jueves, 15 de julio de 2010

FAMILA ENSAMBLADA VS FAMILA MATRIMONIAL

FAMILA ENSAMBLADA VS FAMILA MATRIMONIAL
¿Existe desigualdad de derecho entre los hijos de una u otra familia?
¿Cabe algún tipo de seguridad o preferencia en nuestro ordenamiento jurídico interno?

Por Miguel Angel Huallpa Osorio*

Es concebible y aceptable de que en una sociedad en la impera un estado democrático y social de derecho como el nuestro se haga aplicable y eficaz para algunos la garantía del principio del interés superior del niño y para otros no, por el hecho de no integrar una familia matrimonial o la de una de unión de hecho, ello debido a que no se acepta ni se legisla aun sobre otros tipos de familia como las que en doctrina se les conocen como familias ensambladas, reconstituidas o constituidas. La indebida atención a este tratamiento podría ser motivo a que se cometa fácilmente algunos actos que atenten manifiestamente contra la dignidad de aquellos que por no ser concebidos dentro de un tipo de familia que no se encuentra normada ni regulada en nuestro sistema, causando así, un estado de indefensa justamente contra los mas débiles e inofensivos que son los niños y niñas. A pesar de que nuestra Constitución pregona que el respeto de la dignidad de la persona son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

No cabe duda que la realidad nos hace pensar que este aumento de nuevos tipos de familia que poco a poco

Para mejor sustento a lo antes expuesto habría que revisar el tratamiento que recibe la familia en las constituciones hasta la fecha. Así encontramos que, el Perú “ha tenido doce constituciones a lo largo de su historia (...) Las nueve primeras constituciones desde la de 1823 hasta la de 1920 no hacían ninguna mención a la familia o a alguna de las instituciones del derecho de familia; salvo en el caso para el ejercicio de la ciudadanía (…) Las constituciones de 1828, 1834, 1856, 1860, 1867 y 1920 establecían la mayoría de edad a los 21 años siempre que estuviera casado. El matrimonio, por tanto, otorgaba la ciudadanía. La Constitución de 1933, establecía en el Art. 51º: El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección de la ley, y el Art. 52º afirmo que: Es deber primordial del Estado la defensa de la salud física, mental y moral de la infancia. El Estado defiende el derecho del niño a la vida en el hogar, a la educación, a la orientación vocacional (…) La Constitución de 1979 por primera vez introduce todo un capitulo referido a la familia en los artículos del 5º al 11º. Dos fueron los temas introducidos en este capitulo que merecieron singular discusión en la Comisión Principal de Constitución de la Asamblea Constituyente 1978 – 1979: a) la igualdad entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, artículo 6 y b) el reconocimiento constitucional de la unión de hecho, articulo 9. (1)

a) La igualdad de los hijos: El Código Civil de 1936 establecía un trato distinto a los hijos según hubieran nacido de una relación matrimonial o fuera de ella. Este trato discriminatorio no sólo se otorgaba en relación a los derechos que correspondían a cada uno de ellos; sino también en la denominación que recibían, en efecto, los hijos nacidos fuera del matrimonio eran denominados hijos ilegítimos (articulo 348 del Código Civil de 1936), en cuanto a sus derechos hereditarios, si estos concurrían con hijos legítimos (los nacidos dentro del matrimonio), los ilegítimos recibían la mitad de lo que recibían los otros (articulo 762 del Código Civil de 1936). Las razones que sustentaban tamaña diferencia se sustentaban en el propósito de estimular la unión matrimonial, sin embargo, la practica demostró que tal diferencia perjudicaba fundamentalmente a los hijos, quienes al fin y al cabo no tienen ninguna responsabilidad de las circunstancias de su procreación, por ello, el reconocimiento constitucional de la igualdad de los hijos, al margen del escenario de su procreación, significo un avance en materia de igualdad y no discriminación que merece relevarse.

b) Las uniones de hecho: en el Perú, el reconocimiento de las uniones de hecho como una formula convivencial generadora de familias tiene su referente en la Constitución de 1979 en cuyo artículo 9 se estableció que:
Artículo 9.¬ La unión establece de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable.

Esta figura, conocida como concubinato otorga a la pareja derechos sobre los bienes similares a los que se generan en la unión matrimonial, pues se trata de personas que sin estar casados (y sin tener impedimento para estarlo) hacen vida de tales. Además de estos dos temas importantes (igualdad de los hijos y uniones de hecho) en la Carta de 1979, encontramos referencias a la familia en los artículos 2 inciso 5, en el que se reconoce el derecho al honor y buena reputación, a la intimidad personal y familiar; en el inciso 15, en el que se establece el derecho de toda persona a alcanzar un nivel de vida que le permita asegurar su bienestar y el de su familia; (...) en el articulo 23 mediante el cual el Estado garantiza a los padres de familia el derecho de intervenir en el proceso educativo de sus hijos y de escoger el tipo y el centro de educación para éstos. Sin embargo, otros artículos de la Constitución que no mencionan a la familia o a alguna de sus instituciones tienen un impacto directo en las relaciones intra y extra familiares, particularmente en titulo relativo a los derechos y deberes de la persona, como el derecho a la vida, a un nombre propio, a la integridad, a la igualdad, entre otros. (…) En este contexto, al establecerse la igualdad entre el hombre y la mujer a nivel de la normativa constitucional, no solo se produjo un cambio normativo de singular relevancia; sino que dicha modificación tuvo un singular impacto en la propia organización de las familias, pues en adelante los derechos y obligaciones de los cónyuges (marido y mujer) fueron equivalentes.

La familia en la Constitución vigente: La Constitución de 1993, suprime el capítulo relativo a la familia e incluye sus disposiciones en el Capítulo II relativo a los derechos sociales y económicos (…) Del mismo modo, mantiene el concepto de intimidad familiar (articulo 2 incisos 6 y 7) e introduce la obligación de los padres de educar a los hijos (artículo 13). Tres son las disposiciones claves en materia de familia: los artículos 4, 5 y 6. El primero establece que tanto la Comunidad y el Estado protegen a la familia y promueven el matrimonio. De esta manera distingue normativamente el matrimonio de la familia, distinción adecuada pues estamos ante dos conceptos diferentes. Asimismo, otorga distinto rol a la comunidad y al Estado frente a una y otra institución, pues en el primer caso alude a la protección es decir al amparo de la familia y en el otro a la promoción es decir al impulso de las uniones matrimoniales. Y es que el matrimonio constituye un acto generador del estado de familia.

De otro lado, cabe indicar que nuestra Constitución, al igual que otras como la española, no define la familia, se refiere a ella pero no acuña una definición de lo que debe entenderse por familia. De ello se infiere que el derecho constitucional deja a otras disciplinas que se preocupen de analizar qué situaciones o unidades de convivencia deben entenderse como familia. Ello, porque resulta difícil delimitar una situación que varia con cierta rapidez.

Asimismo, la carta vigente reconoce al hogar de hecho formado por varón y mujer libres de impedimento matrimonial, los que dan lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales. Es decir se produce una suerte de equiparación de la unión de hecho con el matrimonio sólo para efectos patrimoniales.

En suma, si la carta del 79 introduce como novedades en materia de familia la igualdad entre los hijos y el reconocimiento constitucional de las uniones de hecho, la carta del 93 introduce los objetivos de la política nacional de población, la paternidad y maternidad responsable, contenidos que hoy se ubican en la esfera de lo que se conoce como los derechos reproductivos.”

Ahora bien, a nivel de la región, los constituyentes se han referido a la familia como “núcleo fundamental de la sociedad”, “elemento natural y fundamento de la sociedad”, “fundamento de la sociedad”, “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, “base de la sociedad”, “célula fundamental de la sociedad”, por citar algunos. Por su parte, el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) conceptúa a la familia como “elemento natural y fundamental de la sociedad”, sujeta a la protección del Estado y la sociedad. Conviene tener presente también, que el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el 23 del PIDCP establecen que la familia debe ser protegida por la sociedad y el Estado. (2)

A pesar de esta gama de principios tendentes a la tutela integral de la familia, el texto constitucional no abona en definir el concepto. Es claro entonces, que el texto constitucional no pretendió reconocer un modelo específico de familia. Por consiguiente, el instituto de la familia no debe relacionarse necesariamente con el matrimonio, como ocurría con el Código Civil de 1936, que manifestaba tal tendencia con la inconstitucional diferenciación de hijos “legítimos” y “no legítimos”. (3)

La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha reconocido la amplitud del concepto de familia, además de sus diversos tipos. Ello es de suma relevancia por cuanto la realidad ha venido imponiendo distintas perspectivas sobre el concepto de familia. Los cambios sociales generados a lo largo del siglo XX han puesto el concepto tradicional de familia en una situación de tensión. Y es que al ser éste un instituto ético-social, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Por lo tanto, hechos como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional como son las surgidas de las uniones de hecho, las monopaternales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas. (4)

Bajo esta perspectiva la familia no puede concebirse únicamente como una institución en cuyo seno se materialice la dimensión generativa o de procreación únicamente. Por cierto, la familia también es la encargada de transmitir valores éticos, cívicos y culturales. En tal sentido, “su unidad hace de ella un espacio fundamental para el desarrollo integral de cada uno de sus miembros, la transmisión de valores, conocimientos, tradiciones culturales y lugar de encuentro intra e intergeneracional”, es pues, “agente primordial del desarrollo social”. (5)

De lo expuesto hasta el momento se deduce que, sin importar el tipo de familia ante la que se esté, ésta será merecedora de protección frente a las injerencias que puedan surgir del Estado y de la sociedad. No podrá argumentarse, en consecuencia, que el Estado solo tutela a la familia matrimonial, tomando en cuenta que existen una gran cantidad de familias extramatrimoniales. Es decir, se comprende que el instituto familia trasciende al del matrimonio, pudiendo darse la situación de que extinguido este persista aquella. Esto no significa que el Estado no cumpla con la obligación de la Constitución en cuanto promover la familia matrimonial, que suponen mayor estabilidad y seguridad de los hijos. (6)

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce que el artículo 17 de la Convención Americana dispone que: (7)

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. […]

Dicho todo esto, a continuación procedo a comentar el caso recaído en el EXP. N.° 09332-2006-PA/TC, la cual, había sido dilucidado antes en el Poder judicial, produciéndose los siguientes hechos:

Con fecha 23 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Centro Naval del Perú, solicitando que se le otorgue a su hijastra, Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso, el carné familiar en calidad de hija y no un pase de invitada especial, por cuanto constituye una actitud discriminatoria y de vejación hacia el actor en su condición de socio, afectándose con ello su derecho a la igualdad.

Manifiesta que durante los últimos años la emplazada otorgó, sin ningún inconveniente, el carné familiar a los hijastros considerándolos como hijos, sin embargo mediante un proceso de recarnetización, que comprende a los socios y a sus familiares, se efectuó la entrega de los mismos solamente al titular, esposa e hija; denegándose la entrega de este a su hijastra, no siendo considerada como hija del socio.

La emplazada contesta la demanda argumentando que en estricto cumplimiento del Acuerdo N.° 05-02 de la sesión del Comité Directivo del Centro Naval del Perú, de fecha 13 de junio de 2002, se aprobó otorgar el pase de invitado especial válido por un año, renovable hasta los 25 años, a los hijastros de los socios, y que en consecuencia, no se puede otorgar a la hijastra del demandante un carné de hija del socio, por no tener esta calidad, de acuerdo a lo expuesto en el Código Civil y las Normas Estatutarias. (Lo subrayado es mío).

En primera y segunda instancia se resolvió, de la siguiente manera:
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de marzo de 2006, declara infundada la demanda, estimando que el estatuto del Centro Naval del Perú en su artículo 23 no regula la situación de los hijastros, en consecuencia, no existe discriminación alguna porque el actor no tiene derecho a que su hijastra tenga carné familiar como hija del socio.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que es la referida hijastra quien se encuentra afectada con la negativa del demandado de otorgar el carné familiar, por lo que para su representación legal se deberán considerar las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela; que siendo ello así, se aprecia que el recurrente no es padre ni representante legal de la menor, y que alegar que está a cargo de su hijastra, no implica la acreditación de su legitimidad para obrar.

A continuación, el análisis del presente caso no será pues el modo en como es que el Tribunal subsana los vicios procesales propuestos por el ad quem, sino mas bien la manera en que resuelve el fondo del asunto, pese a la advertencia del vacio legal que existe en nuestro sistema jurídico y que el propio Tribunal lo advierte. Así pues, tenemos que para mejor resolver la presente el Tribunal adopta un nuevo modelo constitucional de familia: (8)

El artículo 4° de la Constitución reconoce a la familia como un instituto natural y fundamental de la sociedad. Es por ello que obliga al Estado y a la comunidad a prestarle protección. Por su parte, el artículo 16° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que los hombres y las mujeres a partir de la edad núbil tienen derecho –sin restricción motivada en la raza, nacionalidad o religión– a casarse y a fundar una familia, agregando que esta es un elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que “tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

El Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 23° que la “familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad”, debiendo ser protegida de las posibles injerencias lesivas del Estado y la sociedad. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone en su artículo 17° que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, e indica que el derecho a fundar familia se ejercerá siempre que se cumplan con las condiciones requeridas para ello, de acuerdo con las leyes internas que regulan la materia.

La acepción común del término familia lleva a que se le reconozca como aquel grupo de personas que se encuentran emparentadas y que comparten el mismo techo. Tradicionalmente, con ello se pretendía englobar a la familia nuclear, conformada por los padres y los hijos, que se encontraban bajo la autoridad de aquellos. Así, desde una perspectiva jurídica tradicional la familia “está formada por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco”.

Desde una perspectiva constitucional, debe indicarse que la familia, al ser un instituto natural, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así, cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional, como son las surgidas de las uniones de hecho, las monopaternales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas.

Y posteriormente, define qué es una familia ensamblada en la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 09332-2006-AA/TC en los siguientes fundamentos:

8. En realidad no existe un acuerdo en doctrina sobre el nomen iuris de esta organización familiar, utilizándose diversas denominaciones tales como familias ensambladas, reconstruidas, reconstituidas, recompuestas, familias de segundas nupcias o familiastras. Son familias que se conforman a partir de la viudez o el divorcio. Esta nueva estructura familiar surge a consecuencia de un nuevo matrimonio o compromiso. Así, la familia ensamblada puede definirse como “la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa”.

9. Por su propia configuración estas familias tienen una dinámica diferente, presentándose una problemática que tiene diversas aristas, como son los vínculos, deberes y derechos entre los integrantes de la familia reconstituida, tema de especial relevancia en el presente caso, por lo que se procederá a revisarlo.

10. Las relaciones entre padrastros o madrastras y los hijastros/as deben ser observadas de acuerdo con los matices que el propio contexto impone. Por ejemplo, del artículo 237° del Código Civil (CC), se infiere que entre ellos se genera un parentesco por afinidad, lo que, de por sí, conlleva un efecto tan relevante como es el impedimento matrimonial (artículo 242° del CC). Es de indicar que la situación jurídica del hijastro no ha sido tratada por el ordenamiento jurídico nacional de forma explicita, ni tampoco ha sido recogida por la jurisprudencia nacional.

11. No obstante, sobre la base de lo expuesto queda establecido que el hijastro forma parte de esta nueva estructura familiar, con eventuales derechos y deberes especiales, no obstante la patria potestad de los padres biológicos. No reconocer ello traería aparejada una afectación a la identidad de este nuevo núcleo familiar, lo que de hecho contraría lo dispuesto en la carta fundamental respecto de la protección que merece la familia como instituto jurídico constitucionalmente garantizado.

12. Desde luego, la relación entre los padres afines y el hijastro tendrá que guardar ciertas características, tales como las de habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad familiar autónoma, sobre todo si se trata de menores de edad que dependen económicamente del padre o madre afín. De otro lado, si es que el padre o la madre biológica se encuentran con vida, cumpliendo con sus deberes inherentes, ello no implicará de ninguna manera la pérdida de la patria potestad suspendida.

13. Tomando en cuenta todo ello es de interés recordar lo expuesto en el tercer párrafo del artículo 6.° de la Constitución, que establece la igualdad de deberes y derechos de todos los hijos, prohibiendo toda mención sobre el estado civil de los padres o la naturaleza de la filiación en los registros civiles o en cualquier otro documento de identidad. Surge frente a ello la interrogante de si, bajo las características previamente anotadas, es factible diferenciar entre hijastro e hijos.

14. Este Tribunal estima que en contextos en donde el hijastro o la hijastra se han asimilado debidamente al nuevo núcleo familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto, tanto el padrastro como el hijo afín, juntamente con los demás miembros de la nueva organización familiar, pasan a configurar una nueva identidad familiar. Cabe anotar que por las propias experiencias vividas por los integrantes de este nuevo núcleo familiar –divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores– la nueva identidad familiar resulta ser más frágil y difícil de materializar. Es por ello que realizar una comparación entre el hijo afín y los hijos debilita la institución familiar, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución, según el cual la comunidad y el Estado protegen a la familia.

Respecto a la libertad de asociación y límites a su autonomía de auto regulación, el Tribunal dispuso:

(…) En el caso de autos, interesa cuestionar los límites de la facultad de autoorganizarse, la que se ve reflejada en la posibilidad de que la directiva de la Asociación regule sus propias actividades. Desde luego, aquella regulación no puede contravenir el ordenamiento jurídico, ya que esta libertad se ejercita dentro de un espacio constitucional en el que se conjugan otros valores y bienes fundamentales.

Finalmente, efectúa el análisis del caso concreto:

En los casos en donde se alega un trato desigual, este Tribunal ha establecido que es el demandante el encargado de acreditar tal desigualdad. El recurrente, sin embargo, no ha presentado medio probatorio por predio del que demuestre el referido trato desigual. Es decir, no ha acreditado fehacientemente que existan hijastras de otros socios a las que se les reconozca y trate de manera similar a una hija. (Lo subrayado es mío)

No obstante ello, deben tomarse en cuenta otros aspectos, como los referidos en la presente sentencia, cuales son la protección de la familia y el derecho a fundarla. Esto último no puede agotarse en el mero hecho de poder contraer matrimonio, sino en el de tutelar tal organización familiar, protegiéndola de posibles daños y amenazas, provenientes no solo del Estado sino también de la comunidad y de los particulares. Tal facultad ha sido reconocida por tratados internacionales de derechos humanos, referidos en los fundamentos precedentes (supra 4 y 5), los que han pasado a formar parte del derecho nacional, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución. (Lo subrayado es mío)

En tal sentido, es el derecho a fundar una familia y a su protección el que se encuentra bajo discusión, por lo que de conformidad con el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que obliga al juez a aplicar el derecho que corresponda aun cuando no haya sido invocado por las partes, se emitirá pronunciamiento tomando en cuenta ello. (Lo subrayado es mío)

De autos se aprecia el Acta de Matrimonio de fecha 3 de setiembre de 1999, por medio del cual se acredita la unión matrimonial entre el recurrente, don Reynaldo Armando Shols Pérez, y doña María Yolanda Moscoso García. Tal es el segundo matrimonio de cada uno de los cónyuges, por lo que se ha originado una nueva organización familiar, conformada por estos, por un hijo nacido al interior del nuevo matrimonio y la hija de la cónyuge fruto del anterior compromiso matrimonial.

Por su parte la propia demandada afirma que la diferenciación se efectuó tomando en cuenta la calidad de hijastra de Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso. Es más, este tipo de distinción es luego regulada por lo decidido en el Comité Directivo del Centro Naval del Perú, mediante Acta N.° 05-02, de fecha 13 de junio de 2002, por la que se aprueba otorgar pase de “invitado especial” válido por un año hasta los 25 años de edad a los “hijos (hijastros) de los socios que proceden de un nuevo compromiso” (fojas 191). Por su parte, el Estatuto del 2007 de la Asociación establece en su artículo 47 que los asociados podrán solicitar la expedición del Carné de Familiar de Asociado a favor de su “cónyuge, hijas e hijos solteros hasta veinticinco (25) años de edad, hijas e hijos discapacitados.

A la luz de lo expuesto sobre la tutela especial que merece la familia –más aún cuando se trata de familias reconstituidas en donde la identidad familiar es muchos más frágil debido a las propias circunstancias en la que estas aparecen–, la diferenciación de trato entre los hijastros y los hijos deviene en arbitraria. Así, de los actuados se infiere que existe una relación estable, pública y de reconocimiento, que determina el reconocimiento de este núcleo familiar, al que evidentemente pertenece la hijastra. En tal sentido, si bien la Asociación argumenta que la medida diferenciadora se sustentó en la normativa interna de la Asociación, emitida en virtud de la facultad de autoorganizarse, esta regla colisiona con el derecho a fundar una familia y a su protección. (Lo subrayado es mío)

En base a estos argumentos es que el Tribunal Constitucional resuelve declarar FUNDADA la demanda, debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la afectación producida por la Asociación. Por consiguiente, ordena a la demandada que no realice distinción alguna entre el trato que reciben los hijos del demandante y su hijastra.

Conclusiones y Recomendaciones:

Qué hubiera pasado si el Tribunal Constitucional hubiese resuelto dando la razón al Poder Judicial; sin duda que la única y gran perjudicada de por vida seria la niña, porque crecería sabiendo del abandono legal que el Estado le otorga por el hecho de no haber nacido dentro de una familia matrimonial, quedando aislada de la sociedad, tal vez por falta de tolerancia que esta tiene.

Nuestra sociedad no debería ser indiferente ante estos actos, puesto que el no aceptar y reconocer a este nuevo tipo de familia causa estado de indefensión a personas que en absoluto merecen un trato desigual a otros, sino mas bien también se les debe asignar el derecho a fundar una familia y al Estado velar por su protección y así haya coherencia con la premisa que se pregona de un Estado Social y Democrático de Derecho.

Lo recomendable seria que esto lo hubiese tomado el pleno y al menos expedir una sentencia exhortativa al Poder Legislativo a fin de que en el plazo que se le establezca elabore la Ley pertinente para regular este nuevo tipo de familia.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Alumno de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
(1) VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA. Régimen Constitucional de la Familia. Pág. 12-16
(2) EXP. N.° 06572-2006-PA/TC. Fdto.6
(3) EXP. N.° 06572-2006-PA/TC. Fdto.8
(4) EXP. N.° 06572-2006-PA/TC. Fdto.9
(5) EXP. N.° 06572-2006-PA/TC. Fdto.10
(6) EXP. N.° 06572-2006-PA/TC. Fdto.11
(7) CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO GARCÍA ASTO Y RAMÍREZ ROJAS VS. PERÚ - SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2005. Fdto. 241
(8) EXP. N.° 09332-2006-PA/TC. Fdtos. 4, 5,6 y 7.

NÚMERO 03 - AÑO 01 - 2010

Boletín Quincenal Nº 03: “¿Por qué la carga de la prueba debe recaer en el demandado en los procesos por Declaración Judicial de Filiación Extramatrimonial?”
Del 01 al 15 de Julio de 2010


COMENTARIO JURIDICO

En esta área podrás apreciar comentarios jurídicos elaborados por docentes de la Facultad en diversos temas acorde con la especialidad del boletín jurídico virtual como es el estudio e investigación en el ámbito del Derecho de Familia, en cada uno de sus números, donde se propondrán diversos temas acordes a nuestro actual contexto contemporáneo.

Título: ¿Por qué la carga de la prueba debe recaer en el demandado en los procesos por Declaración Judicial de Filiación Extramatrimonial?
Autor(a): Clotilde Cristina Vigil Curo
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RECOMENDAMOS

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Título: Filiación en el Derecho Romano.
Autor(a): Joaquín R. Alvarado Ch.
Extracto: “Aunque en casi todos los códigos civiles del mundo, y también en el de la Iglesia la violencia y el miedo se muestran como sinónimos, sin embargo son conceptos distintos. La violencia, fuerza material o vis es la coacción física que se ejerce sobre una persona; actúa externamente y de un modo directo sobre un sujeto, obligándole a asentir físicamente —aún no queriendo— porque esta vis absoluta resisti non potest, (1), no puede en absoluto ser impedida ...”
Fuente: Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas. Nº 05. 2009. Universidad de Carabobo. Nueva Época. http://servicio.cid.uc.edu.ve/derecho/revista/index1.htm
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NOTA REFLEXIVA

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Título: Familia Ensamblada Vs. Familia Matrimonial.
Autor: Miguel Angel Huallpa Osorio
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SENTENCIAS RELEVANTES

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NACIONAL:

Tribunal Constitucional
Tema:
Derecho de Familia. Esterilización.
Expediente N°: 00014-1996-AI/TC
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INTERNACIONAL:

Tribunal Supremo Español
Tema:
Acción de reclamación de paternidad no matrimonial. Prueba biológica.
Recurso Nº: 5625/2000
ROJ: 7382/2005
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¿POR QUÉ LA CARGA DE LA PRUEBA DEBE RECAER EN EL DEMANDADO EN LOS PROCESOS POR DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL?

¿POR QUÉ LA CARGA DE LA PRUEBA DEBE RECAER EN EL DEMANDADO EN LOS PROCESOS POR DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL?

Por Clotilde Cristina Vigil Curo*

SUMILLA:
1. LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. 2. PRUEBA DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. 3. EL RECONOCIMIENTO. 4. CLASES DE RECONOCIMIENTO. 5. RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO. 6. RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL O DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. 7. COMENTARIO A LA PREGUNTA FORMULADA.

Antes de dar respuesta a la pregunta formulada que está referida a la filiación extramatrimonial a través de la prueba genética del ADN, trataremos de manera breve algunos aspectos preliminares que nos permitan una mejor enfoque del tema.

1. LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL.- Es el vínculo jurídico que une al hijo respecto a sus padres unidos fuera del matrimonio, es decir producto de una unión de hecho. Nuestro C.C. prescribe en el Art. 386 “SON HIJOS EXTRAMATRIMONIALES LOS CONCEBIDOS Y NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO”.

En el Derecho Romano Clásico y en la Legislación Españo¬la promulgada por algunos Reyes de España, por su marcada influencia romanista, se consideró que la simple unión sexual entre dos personas libres constituía el delito público de estupro y la de una persona libre con otra que no lo fuese el contubernio de manera que los hijos nacidos en estas condiciones no merecían ni siquiera ser considerados hijos naturales. El concubinato establecía el vínculo con tanta certeza como el matrimonio mismo; sin embargo, cuando las doctrinas monogámicas fueron afianzadas por el Derecho Canónico fueron acogi¬das por las leyes de los estados europeos, tildándose incluso de infamia al hijo natural, no mereciendo ninguna protección por el Derecho, y es así que en el siglo XIX privaron al hijo natural de una protección semejante a la que se brinda al hijo legítimo. Es en la Bélgica de 1903 y en la Francia de 1912 en que se empieza a investigar la paternidad ilegítima en ciertos casos, subsistiendo actualmente, todavía hay países que la proscriben, en el afán de creer con ello estimular la unión matrimonial, dar certeza y estabilidad a los derechos y obliga¬ciones que nacen de la procreación y las relaciones parentales. En cuanto a nuestro país el C.C. de 1936 de alguna manera daba alguna protección a los hijos extramatrimoniales; sin em¬bargo establecía distingos con los tenidos dentro del matrimo¬nio. Hoy el C.C. vigente que data de 1,984 les reconoce igua¬les derechos.

2. PRUEBA DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL.- Lo constituye el reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad, de acuerdo con lo prescrito en el Art. 337 del C.C.

3. EL RECONOCIMIENTO.- Es un acto jurídico de contenido extramatrimonial, por el cual una persona admite o acepta ser padre o madre de otra.
Según VARSI ROSPIGLIOSI, el reconocimiento “es un acto formal, expreso inequívoco y solemne. Ello se debe a que la importancia y trascendencia del mismo debe constar en un documento veraz, fehaciente y por demás seguro, que no ofrezca duda acerca de su contenido” .

Para LOPEZ DEL CARRIL, tratadista argentino, es “el acto jurídico consistente en la afirmación solemne de paternidad biológica, hecha por el generante, acto que confiere al reconocido un status filii que lo liga al reconocedor” . Según este autor el reconocimiento de un hijo crea un estado de familia, vinculante para con él; por tanto nacen a partir de allí, deberes y derechos mutuos.

4. CLASES DE RECONOCIMIENTO.- El reconocimiento puede ser de dos clases: voluntario y judicial.

5. RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.- Es el que hacen los padres (ambos o cualquiera de ellos) de mutuo propio al mo¬mento de inscribir en el Registro de Nacimientos, el nacimiento de su hijo o mediante declaración posterior por acta firmada y autorizada por el funcionario que corresponda (Art. 391 C.C.)
El reconocimiento se puede hacer constar en el Registro de nacimientos, mediante escritura Pública o por Testamento (Art. 390 C.C)

6. RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL O DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL.- Se da cuando los padres de mutuo propio, no se avie¬nen a reconocer al hijo extramatrimonialmente concebido, por lo que éste, su representante legal (padre o madre que lo hubie¬ren reconocido), tutor o curador en su caso y con autorización del consejo de familia, pueden solicitarlo e incluso la madre cuando es menor de edad puede demandar dicha filiación de acuerdo con el Art. 407 C.C.

Esta acción puede ejercitarse antes del nacimiento del hijo (Art.405 C.C).

Puede ejercitarse contra el padre, o la madre o sus herederos si hubiese muerto cualquiera de los primeros de quien se solicita judicialmente el reconocimiento judicial de la filia¬ción extramatrimonial (Art. 406 y 411 del C.C.).
La acción de reconocimiento judicial de la filiación extramatrimonial no caduca nunca (Art. 410) quedando abierta la posibilidad de poderla hacer valer en cualquier momento.

En estos procesos sobre filiación judicial de la paternidad o de la maternidad extramatrimonial es admisible la prueba biológica, genética del ADN, u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza, siendo admisibles también dichas pruebas a petición de la parte demandante en el caso del artículo 402 inc.4° (en los casos de violación , rapto, o retención violenta de la mujer cuando la época del delito coincida con la de la concepción) cuando fueren varios los autores del delito. La paternidad de uno de los demandados será declarada sólo si alguna de las pruebas descarta la posibilidad de que corresponda a los demás autores de dichos delitos.

De igual manera si uno de los demandados se niega a someterse a una de las pruebas será declarada su paternidad si el examen descarta a los demás.
Cabe anotar que la responsabilidad de la obligación alimentaria es solidaria respecto de aquellos que habiendo participado en la violación, rapto o retención violenta en grupo, se niegan a someterse a alguna de estas pruebas (Art. 413º C.C)

Es preciso acotar que de acuerdo a lo prescrito en la Ley Nº 28457, promulgada por el Congreso de la República, el 07 de Enero de 2005 al no haberlo hecho el señor Presidente y ser publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 08 de Enero de 2005, en el artículo 1º se prescribe que quien tenga interés en obtener la declaración de paternidad puede pedir al Juez de Paz letrado que expida resolución declarando la filiación matrimonial que demanda, e incluso que si el demandado no formula oposición dentro del plazo de 10 días de haber sido notificado válidamente, el mandato dado por el juez se convertirá en declaración judicial de paternidad añadiéndose en el artículo 2º de la Ley precitada que hecha la oposición por el demandado, se suspende el mandato si el emplazado se obliga a realizarse la prueba biológica del ADN dentro de los 10 días siguientes, cuyo costo será abonado por el demandante en el momento de toma de las muestras o podrá solicitar auxilio judicial a que se refiere el artículo 179º del Código Procesal Civil (beneficio del que gozan las personas que carecen de recursos económicos liberándoseles de pagar), debiendo realizarse dicha prueba con muestras tomadas del padre, de la madre y el hijo, de modo tal que si vencido el plazo de 10 días, el oponente no cumple con la realización de la prueba por causa injustificada, la oposición será declarada improcedente y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad, agrega dicha ley en su artículo 3º que si la prueba arrojara un resultado negativo, se declarará fundada la oposición y el demandante que interpuso la demanda de filiación será condenado al pago de costas y costos del proceso; pero si por el contrario, prescribe el artículo 4º de la misma Ley, la prueba produjera un resultado positivo, la oposición será declarada infundada, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el emplazado será condenado a las costas y costos del proceso pudiendo ser apelada dicha declaración judicial de filiación dentro del plazo de tres días, la misma que será resuelta por el Juez de Familia dentro del plazo no mayor de 10 días.

7. COMENTARIO A LA PREGUNTA FORMULADA.- Realmente la pregunta formulada obedece a un error de redacción de la congresista, Dra. Helvezia Balta Zalazar, al presentar su Proyecto de Ley Nº 3407 – 2009 del 19 de Agosto, cuando sumilla: “LEY QUE ASIGNA LA CARGA DE LA PRUEBA AL DEMANDADO EN LOS PROCESOS DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL” y para ser coherente con el contenido de la modificatoria que propone al artículo 2º de la Ley 28457 que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, cuando expresa que el costo de la prueba será abonado por el demandado sólo cuando el demandante cuente con auxilio judicial que demuestre la imposibilidad de cubrir dicho gasto; debiera de haberse sumillado no con referencia a que la carga de la prueba corre a cargo del demandado, sino en función a que el pago de la misma corre a costa del demandado en el supuesto antes descrito, porque confunde y aparentemente pareciera que con dicha expresión sumillada se estuviera revirtiendo un principio procesal en lo que concierne a la carga de la prueba de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Civil y que constituye todo un principio universalmente reconocido en materia procesal, que es que todo aquel que alega un hecho debe de probarlo.

Tal como está redactada la propuesta de modificación persiste el error de coherencia cuando la modificatoria al articulo 2º en comentario dice textualmente: “(…) El costo de prueba será abonado por el demandado en el momento de la toma de las muestras SOLO cuando el demandante cuente con auxilio judicial que demuestre la imposibilidad de cubrir este gasto. (…)”. Esto último es un despropósito, porque esto significa que se mantiene la regla que fijaba la norma anterior cuando señalaba que “el costo de la prueba será abonado por el demandante” pues lo único que hace la propuesta modificatoria es establecerle una excepción a esta regla haciendo que pague el demandado “SÓLO cuando el demandante cuente con auxilio judicial que demuestre la imposibilidad de cubrir este gasto”. En todo caso, lo más indicado debiera ser haber establecido como regla general que en este tipo de proceso los costos que suponen la realización de la prueba biológica del ADN corran a cuenta del demandado, ya que lo contrario significa poner obstáculos innecesarios a la parte demandante cuando ésta reclama la filiación extramatrimonial y por motivos económicos no puede cubrir los gastos que significan realizar dicha prueba.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Docente Ordinaria y Secretaria Académica de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.