miércoles, 30 de junio de 2010

ADOPCIÓN HOMOPARENTAL

ADOPCIÓN HOMOPARENTAL

Por Víctor Rodríguez Razo*

En esta oportunidad el tema del comentario es sobre la adopción homoparental, un tema muy polémico y controvertido a nivel nacional, e incluso mundial puesto que no se ha aprobado en todos los países del mundo por diversos motivos que van desde el conservadurismo absoluto, la tendencia a creer que los homosexuales son enfermos y que su enfermedad es contagiosa, discriminación, impedimentos legales, etc, en fin la lista es muy larga si tuviera que enumerar una a una las causas que prohíben la adopción homoparental.

Pero para comenzar debemos definir, ¿Qué es la adopción homoparental?, es la adopción de niños por parte de una persona o una pareja homosexual a fin de poder formar una familia, y realizarse socialmente, esto último constituye un derecho inherente a toda persona, “el realizarse en sociedad” es parte del derecho al desarrollo que debemos tener todo los seres humanos y que la sociedad debería de respetar.

La adopción homoparental es muy discutida; refiriéndonos a términos de aceptación jurídica podemos ver que es un derecho reconocido en Andorra, Bélgica, Canadá, Dinamarca, España, Guam, Islandia, Israel, Noruega, los Países Bajos, el Reino Unido, Sudáfrica, Suecia, Uruguay y en ciertos territorios de Australia y Estados Unidos. En Alemania, Finlandia y Francia es legal la adopción del hijo del otro miembro de una pareja de hecho o unión civil. También se da en ciudades como México D.F. y Buenos Aires que constituyen los casos más recientes.

En países del primer mundo, las parejas homosexuales ya adoptan y sus hijos reciben los beneficios que les corresponden según ley, nadie se espanta o se escandaliza porque su grado de mentalidad es más abierto a las nuevas ideas señores, nuevo siglo nuevas ideas.

En los países mencionados, sea por su grado de desarrollo, o bien por su mentalidad abierta se deja que sin ningún problema las personas de orientación homosexual se unan en matrimonio, adopten hijos y se desarrollen como personas, como los seres humanos que son independientemente de ideas religiosas ortodoxas, de hipocresías y de falsas prejuzgamientos.

Es menester decir aquí que estudios profesionales y científicos de La Academia de Pediatría de Estados Unidos recomendaron que las parejas gay puedan adoptar niños. Llegaron a esa conclusión luego de años de elaboración de diversas pruebas que concluyeron que los niños educados por ellas no difieren de los niños criados por parejas heterosexuales.

Psicólogos y psiquiatras han demostrado que los niños que crecen dentro de familias homoparentales son felices, con un pleno desarrollo intelectual y social, y no sufren el rechazo por parte de sus compañeros. Otra conclusión más insistente es que los niños que viven dentro de familias homoparentales no acaban siendo por ello homosexuales en el futuro, ya que la familia influye muy poco en la identidad sexual de los hijos. Además, lo que se ha dejado claro por parte de los expertos, es que los niños que crecen dentro de estas familias tienen una mentalidad mucho más abierta, actúan sin prejuicios y con una mayor libertad a la hora de decidir su opción sexual, y, por lo tanto, la adopción por parte de familias homoparentales es perfectamente idónea.

Por el contrario de lo que la mayoría piensa que los menores criados por progenitores homosexuales desarrollarán también preferencias homosexuales o bisexuales, o que tendrán más probabilidades de tener una relación del mismo sexo o de sufrir diversas patologías, no hay investigaciones científicas que apoyen esta creencia generalizada de que el género de los progenitores sea importante para el bienestar de los menores.

Siguiendo este criterio, podemos pensar que lo fundamental a tener en cuenta para determinar si una persona puede adoptar un niño es su equilibrio psíquico, su salud mental. En ese sentido, tanto los heterosexuales como los homosexuales pueden ser saludables o no mentalmente. No depende de la orientación sexual. Todos conocemos lamentables casos de hombres heterosexuales “respetables” que llevan una doble vida en la que incluyen prácticas sexuales violentas y delictivas.

Por otro lado, no se elige ser homosexual, así como no se elige ser heterosexual. Aún se desconoce científicamente cuáles son los motivos por los que una persona se orienta sexualmente hacia la homosexualidad, la bisexualidad o la heterosexualidad. Desde teorías genéticas hasta de estructuración familiar, todas pueden dar explicaciones, pero esas mismas teorías también podrían explicar diversos tipos de personalidad con mayor o menor salud mental.

Otras de las razones que influyen socialmente contra la adopción homoparental, e incluso contra el matrimonio entre progenitores del mismo sexo es la Iglesia, basada en convencionalismos ortodoxos, en razones que no están de acorde con los nuevos tiempos que se viven, critican estos matrimonios llamados por ellos como “la perdición”, “cosa diabólica”, evitan que se puedan dar estas uniones, y por ende evitan que están adopciones se puedan dar, negándole así a menores que podrían ser adoptados la posibilidad de tener una familia y desarrollarse socialmente; pero en fin aquí no estamos para criticar o hablar mal de dicha institución, eso a mí no me corresponde.

Desde mi humilde punto de vista jurídico las adopciones de este tipo traerían consigo la posibilidad de desarrollar el tema de derecho de sucesiones, poniéndonos en la figura de que una pareja de homosexuales no tenga hijos, pero si un patrimonio grande como mansiones, propiedades, cuentas de ahorros, etc., y no tuviesen familiares, ¿adónde irían a parar sus bienes, al erario público?, a la beneficencia pública?, no se les estaría privando acaso de la posibilidad de tener un descendiente, alguien que continúe con sus propiedades y bienes en propiedad, he aquí el punto en cuestión, ¿no somos todos seres humanos, acaso no tenemos todos el derecho de poder tener una familia?, alguien a quien recordar y que nos recuerde después de muerto, y q al morir podamos irnos viendo que nuestras cosas quedan en buenas manos.

A continuación me gustaría tocar un punto muy importante sobre la importancia de aceptar esta adopción, este tipo de adopción juzgo yo que debería jugar un papel muy importante el Estado con programas de vigilancia hacia la educación del menor, ver como se le trata como se le enseña, para sacarnos de una vez por todas de la cabeza la idea de que los homosexuales son seres de otro mundo, enfermos, etc, que no lo son porque a mi entender solo son seres humanos como nosotros, de carne y hueso que desean ser respetados y vivir tranquilamente en la sociedad.

Las leyes y reglamentos para adoptar niños son muy difíciles, en la actualidad, cuesta uno y la mitad del otro adoptar a un niño siendo parejas "heterosexuales", esto no quiere decir que se les va a facilitar a los "homosexuales" ya que les van a hacer los mismos estudios económicos para cada caso como corresponde. Lo que significa que el gobierno, mejor dicho el Estado no va a estar repartiendo niños sin ton ni son a todos las parejas homosexuales que quieran, como si fueran volantes o simple mercadería a deshacer.

Si el Derecho como se dice, regula las relaciones sociales en armonía debería también regular en nuestra sociedad las libertades de esta minoría que aunque pocos, también son sujetos de derechos como nosotros mismos. Todo esto suena bonito, pero si no lo aplicamos de que serviría el debate que iniciamos, los muchos escritos que tenemos, sino para ser simple letra escrita.

Que nuevo papel jugaríamos los ciudadanos si nos dejáramos de hipocresías y de ideas ortodoxas, esto influiría en el avance de la legislación y todos podríamos llamarnos verdaderamente seres humanos, se velaría por la total igualdad de las personas ante la ley, sin ningún tipo de discriminación ni exclusión.

Esto es un proceso será largo, muy largo y con el tiempo se podrá dar, pese a que nos cuesta verlo con normalidad, porque nuestra visión social no está acostumbrada. Pero al día de hoy ser hijo de padres divorciados no es nada que llame nuestra atención...Llegara el día, en que el que ser hijo de homosexuales tampoco será motivo de tertulias ni debates.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Alumno de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Coordinador General del Taller de Investigación de Derecho de Personas.

ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1936 Y DE 1984

ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1936 Y DE 1984

Por Erickson Costa Carhuavilca

SUMILLA:
I. NULIDAD DEL MATRIMONIO Y RÉGIMEN DE PATRIA POTESTAD. II. NULIDAD DE MATRIMONIO Y PROCESO INDEMNIZATORIO. CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA

I. NULIDAD DEL MATRIMONIO Y RÉGIMEN DE PATRIA POTESTAD

A diferencia del Código Civil de 1852, el Código Civil de 1936 presenta un criterio atenuado del derecho del padre a la patria potestad sobre los hijos.

Notorio es el cambio que se registra, pues confía a la mujer el cuidado de los hijos durante el juicio, salvo disposición distinta del juez y puede aquella conservar en todo caso, los hijos hasta la edad de sietes años, incrementando así en 4 años la tenencia materna con una más razonable y justa orientación (artículo 285), aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 154 de dicho Código, que a la letra dice: (1)

“Durante el juicio de nulidad de matrimonio se observarán las reglas establecidas por los artículos 283, 284, 285, 286 y 287 de este Código”.

Al revisar el texto de los artículos encontramos omisiones y errores que señalan los comentaristas del Código Civil, doctores: 1) Emilio F. Valverde y 2) Héctor Cornejo Chávez. Por el orden mencionado, nos dice: (2)
1. “El régimen provisional que se instituye es el mismo señalado durante la prosecución de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos. Parta este fin, el actual artículo se remite a las disposiciones pertinentes de esos juicios. Entre ellas toca considerar, en primer término, las contenidas en los artículos 281 y 282, omitidos por error, porque, al consignarse como artículo aplicable el 283, éste, que trata de los casos de negación de los alimentos y de la litis expensas, presupone de modo necesario haberse ya aplicado los anteriormente mencionados, que acuerden la autorización para vivir los cónyuges separados, y una vez alcanzada ésta, la asignación de una pensión alimenticia, como también lo que el cónyuge pobre necesita para su defensa. Hay sin duda error, porque, en lugar de los artículos citados, se consignan otros dos, los número 286 y 287, absolutamente inaplicables, pues el primero se refiere a la variación de la demanda de divorcio por una separación, y el segundo a la facultad del Juez para declarar la separación, habiéndose propuesto como demanda la de divorcio”.
“Con respecto al régimen provisional durante el juicio de nulidad y reafirmando la pertinencia del omitido artículo 281, dice el 284 que, decretada la separación provisional, el Juez ordenará el inventario de los bienes matrimoniales y adoptará las disposiciones para asegurar la conservación de ellos; y el siguiente artículo 285 prescribe que durante el juicio los hijos continuarán al cuidado de la mujer, a no ser que el Juez determine encargarlos al marido, a los dos cónyuges o a un tutor provisionales; disposiciones todas estas de claro alcance y de evidente justificación, y a las que se hará circunstanciada referencia cuando se trate de ellas en el lugar que les corresponde”.
2. “El artículo 283 consagra el derecho de uno de los cónyuges para negarse a entregar al otro las litis expensas y los alimentos, basándose en haber elegido el beneficiario una habitación inconveniente”.
“Para que funcione este dispositivo, es preciso que hayan sido previamente aplicados los arts. 281 y 282 – a los que por error no menciona el artículo que estudiamos-, en virtud de los cuales, iniciada la acción, cualquiera de los cónyuges puede pedir licencia judicial para vivir separado de la casa común; y, conseguido esto aquél de los dos que sea pobre, está facultado para exigir que el otro le pase una suma por concepto de alimentos y litis expensas”.
“El artículo 284 se refiere al inventario de seguridad de los bienes del matrimonio, lo que se explica fácilmente por cuanto la sentencia que declare la nulidad hará fenecer la sociedad legal (art. 199, inc. 2º) y deberá luego repartirse aquellos bienes en la forma establecida en los artículos 201 y 202”
“En el curso del juicio, según lo determina el art. 285, los hijos continúan al cuidado de la mujer, a no ser que el juez decida, en bien de ellos, encargarlos al marido o a los dos cónyuges o a un tutor provisional en todo caso, la mujer puede conservar los hijos hasta los siete años de edad, salvo motivo grave”.
“Esta disposición tiene el carácter de transitoria, pues la situación definitiva de tales hijos sólo será declarada en la sentencia”.
“Los artículos 286 y 287 son notoriamente inaplicables al caso de la invalidez del matrimonio, por lo que hay que suponer que son citados erróneamente en el dispositivo estudiado, en lugar de mencionarse los numerales 281 y 282”.

El Código Civil vigente corrige y simplifica la norma del Código derogado. El artículo 281, prescribe: (3)

“PROCESO DE CONOCIMIENTO.- La pretensión de invalidez del matrimonio se tramita como proceso de conocimiento, y le son aplicables, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones establecidas para los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal”.

Este es el texto modificado por el Decreto ley 25940 del 10 de diciembre de 1992 que, a su vez, modifica el Código Procesal Civil promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 768, del 4 de marzo de 1992. El tenor original del artículo 281 del Código Civil de 1984 es el siguiente:
“Durante el juicio de invalidez del matrimonio, las peticiones sobre separación temporal de los cónyuges, asignación para alimentos y gastos judiciales, oposición a dichas asignaciones, inventario, medidas de seguridad del patrimonio común y guarda de los hijos menores, se sujetarán a las normas pertinentes relativas al juicio de separación de cuerpos y de divorcio”.

Como se aprecia, mantiene el espíritu de la norma sustituida. Sobre sus alcances el doctor Cornejo Chávez, expresa en su obra citada antes de la modificatoria que se indica: (4)
“Corrigiendo el error material en que incurrió el Código derogado al preceptuar la aplicabilidad al juicio de invalide del matrimonio de sus artículos 286 y 287, que eran notoriamente inaplicables, y no mencionar en cambio los numerales 281 y 282 que sí eran pertinentes, el nuevo Código simplifica, además, la regulación de esta materia al preceptuar en su artículo 281 que durante el juicio de invalidez del matrimonio, las peticiones de los interesados sobre separación temporal, asignación de alimentos o litis expensas, oposición a ella, inventario y medidas de seguridad de los bienes y guarda de los hijos menos, se sujetarán a las normas pertinentes de los juicios de separación de cuerpos y divorcio”.

Aspecto sustantivo al declararse la nulidad del matrimonio es el relativo a la patria potestad de los hijos. Tanto el Código Civil de 1936 como el vigente establecen casi literalmente iguales que el juez determinará el régimen que corresponda, a fin de normas las relaciones de los padres con los hijos nacidos en la comunidad del hogar que se disuelve.
Artículo 155 el Código Civil de 1936:
“Al declarar la nulidad, el juez determinara lo concerniente al ejercicio de la patria potestad entre padres e hijos sujetándose a los establecido para el divorcio”.
Artículo 282 del Código Civil de 1984:
“Al declararse la invalidez del matrimonio, el juez determina lo concerniente al ejercicio de la patria potestad, sujetándose a lo establecido para el divorcio”.

Sobre el tema, recogemos la opinión versada del doctor Emilio F. Valverde, quien sostiene que es necesario el pronunciamiento judicial en función de la tutela social que establece el ordenamiento jurídico adecuado a la eficaz protección de:
“… los intereses morales y materiales de quienes no tienen todavía la necesaria y suficiente capacidad civil, su finalidad se satisface colocando a los menores con respecto a sus padres, cuya potestad paterna así se ha quebrantado, bajo el amparo de los arts. 255, 256, 259, 288 y 289, relativos al divorcio, que declaran a quién deberá confiarse el cuidado personal de los hijos, con amplio arbitrio judicial, que se ejercitará teniendo impuesta a la autoridad judicial de señalar con apropiadas garantías la pensión alimenticia y de proveer lo conveniente al derecho de comunicación o visita de los padres en cuyo poder no se hallen los hijos”. (5)

Tan destacado jurista nos dice que el antecedente de esta norma:
“… está en la Ley 3ra Título XIX, Partida 4º, que dice: “E si acaeciese que sse parta el casamiento por alguna razón derecha, aquel por cuya culpa se partió, es tenudo de dar de lo suyo, de quien críen los fijos, si fuere rico, quier sean mayores de tres años: o menores, o el otro que non fué en culpa, los debe criar, e auer en guarda”, a la que precedió la Ley 1ª, Titulo XXIV, Libro 5º, del Código de Justiniano: “Si el padre hubiere dado motivo para el divorcio, sean mantenidos los hijos a expensas del padre en poder de la madre que no pase a segundas nupcias. Mas si al contrario, en este caso en poder del padre a expensas de la madre rica, a no ser que el padre no sea abandono”.

El ponente del Libro el doctor Cornejo Chávez, sostiene: (6)
“En el supuesto de haber hijos menores del matrimonio que se invalida, su condición no es idéntica, pero si análoga, a la de los hijos de padres divorciado. A ellas remite el artículo 282 del nuevo Código al juzgador, quien deberá pronunciarse acerca del régimen de la patria potestad en sus sentencia”.

Corresponde también hacer mención a las disposiciones del código de los Niños y Adolescentes, vigente en el país desde el 29 de diciembre de 1992, aprobado por el Decreto Ley 26102, expedido el día anterior, especialmente las normas contenidas en el Libro Tercero, de las Instituciones Familiares; Título I, de la Familia Natural y de los Adultos Responsables de los Niños; Capítulo I, de la Patria Potestad.

Asimismo, debe tenerse presente los artículos 340 y siguientes del Código Civil y las disposiciones modificatorias contenidas en el decreto legislativo 768, Código Procesal Civil.

Este asunto, de tan delicadas y múltiples connotaciones, tienen que ser conducido teniendo en cuenta en primerísimo lugar que “todo niño y adolescente tiene derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia” (Artículo 9, primer acápite, Código de los Niños y Adolescentes) y que se trata de seres humanos a quienes se les debe proteger y garantizar las condiciones de afecto y seguridad para su desarrollo integral, en valores y principios que afirmen la fe, el respeto y el amor a Dios, a la Patria Potestad y a su familia y los deberes y derechos que les son inherentes.

Es indispensable que los jueces y magistrados quienes compete esta cuestión estén debidamente compenetrados en la misma y que puedan tomar decisiones con el apoyo multidisciplinario que exige tan especializada problemática.

II. NULIDAD DE MATRIMONIO Y PROCESO INDEMNIZATORIO

Al producirse la nulidad o disolverse el matrimonio por divorcio, puede ocasionarse serios trastornos y daños de carácter moral e incluso daños materiales que pudieran haber sido determinantes en la disolución del vínculo.

El Código Civil de 1936, en su artículo 156 se refiere al derecho indemnizatorio que tiene el cónyuge evidentemente inocente a quien se le debe compensar abonándole pensión alimenticia o una indemnización a título de reparación únicamente del daño moral que pudiera haber sufrido con la insubsistencia del vínculo matrimonial.
“Artículo 156.- Las indemnizaciones reclamadas por los cónyuges a título de pensión alimenticia o de reparación del daño moral, se regirán por lo estatuido para el divorcio”.
Emilio F. Valverde, comenta este artículo: (7)
“Mientras el art. 154 se contrae a las relaciones jurídicas de orden provisional y el 155 al régimen definitivo establecido por la sentencia en relación a los hijos, el actual precepto trata también de otros efectos igualmente definitivos determinados por aquélla, pero sólo con relación a los cónyuges, en cuanto a las indemnizaciones debidas a título de pensión alimenticia o reparación del daño moral”.
Por otra parte el doctor Cornejo Chávez expresa: (8)
“d. Derecho a Alimentos… el art. 156 otorga a los alimentos un carácter indemnizatorio, y sería absurdo que el cónyuge malicioso pretendiera ser indemnizado por el inocente”.
“Pero también podría sostenerse la opinión contraria, porque el mismo art. 156 determina que las cuestiones alimentarias se regirá por lo establecido para el divorcio; y entre las reglas pertinentes a éste se encuentra la del art. 263, según el cual “el cónyuge indigente debe ser socorrido por su consorte aunque hubiese dado motivos para el divorcio”; caso análogo al del cónyuge culpable de la invalidación del casamiento”.
“e. Indemnizaciones. La insubsistencia del vínculo declarada en la sentencia de nulidad, tiene además otra consecuencia importante y es la referente a las indemnizaciones”.
“Normalmente y dentro de ciertas condiciones, el cónyuge que procedió de buena fe está en el caso de exigir el abono de una indemnización, ya sea en concepto de pensión alimenticia, ya a título de reparación del daño moral que ha sufrido con la invalidación de su matrimonio. En cualquiera de estos dos conceptos, es de equidad que el cónyuge culpable soporte las consecuencias de su actuación maliciosa e ilegal”.
“La ley nacional lo determina así en el art. 156, que nos remite también a las reglas establecidas para el divorcio, por la similitud que existe, como ya se ha dicho, entre éste y la invalidación del casamiento. En consecuencia, serán de aplicación al caso las disposiciones contenidas en los arts. 260 a 264, que serán oportunamente analizadas”.

El Código Civil de 1984 mantiene el principio del Código Civil de 1936 en cuanto a ser aplicables las disposiciones que regulan el divorcio tratándose de las indemnizaciones e igualmente que el Código derogado tampoco se refiere a daño material alguno, pero modifica el artículo del citado Código en cuanto ha eliminado el concepto indemnizatorio de la pensión alimentaria que contiene éste; y ello, porque ha cambiado el régimen de deberes y derechos de los cónyuges, a raíz del reconocimiento de la mujer a participar en condiciones de igualdad con el varón, en las decisiones del hogar y administración de la sociedad conyugal.
Artículos 283 del Código Civil de 1984:
“Son aplicables a la invalidez del matrimonio las disposiciones establecidas para el caso del divorcio en lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios”.

Con arreglo a esta norma en los casos de invalidez matrimonial debe aplicarse la prescripción contenida en el artículo 351, que a la letra dice:
“Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación de daño moral”.

Sobre el particular, el ponente del Libro de Familia, doctor Cornejo Chávez, expresa:
“-Derecho Alimentario. Aunque el nuevo Código ha introducido en materia de alimentos entre ex –cónyuges modificaciones importantes en aplicación del principio constitucional de igualdad del varón y la mujer ante la ley, susbsiste, en teoría, el problema de saber si, producida la sentencia invalidatoria del matrimonio, son aplicables las normas que acercadle derecho alimentario trae el artículo 350 para el caso de divorcio”.
“Dado el hecho de que, a raíz de la invalidación del matrimonio, uno de los cónyuges puede quedar en estado de necesidad, así como la circunstancia de que el artículo 281 declara aplicables al juicio de invalidez del matrimonio las reglas que rigen durante el proceso de divorcio por la evidente analogía que hay entre ambas figuras en lo que concierne a sus efectos y no obstante su naturaleza esencialmente diferente, se podría sostener la procedencia de que el cónyuge inocente que se halla en situación de necesidad obtenga del culpable, si éste se encuentra en la posibilidad de hacerlo, una pensión de alimentos; y aun que el culpable que cae en indigencia pueda obtenerla del que ganó el juicio. Así, en efecto, lo propuesto el ponente en el anteproyecto del Libro de Familia, que la Comisión Reformadora hizo suyo, tal como, por lo demás, lo establecía el Código de 1936”.
“La Comisión Revisora fue, sin embargo, de otro criterio y eliminó tal eventual derecho a alimentos”.
“- Indemnizaciones. No obstante lo que se acaba de expresar, la Comisión Revisora si asumió la posición del ponente, que a su vez conservó en este punto la regla del Código de 1936, en el sentido de que, tal como lo preceptúa el artículo 351 para el caso de divorcio, el cónyuge inocente tiene derecho a una reparación del daño moral si es que los hechos que determinaron la invalidación del casamiento agravian gravemente su legítimo interés (artículo 283).

Con relación a lo establecido para los casos de divorcio que es aplicable en la invalidez matrimonial, el doctor Cornejo Chávez Sostiene: (9)
“En esta materia, el nuevo texto civil introduce, respecto del anterior, dos innovaciones de dispar importancia”.
“Consiste la primera en establecer como regla general explícita que el divorcio pone fin a la relación alimentaria (artículo 348). Esta era también, en realidad, la posición del Código derogado, pero no creyó del caso declararlo de modo expreso”.
“Ahora bien, este efecto del divorcio resulta, si bien se examina la situación, menos obvio de lo que pudiera parecer. La lógica aparente de un análisis formal parece convincente: si antes de casarse, un varón y una mujer, legalmente extraños entre sí, no estaban vinculados, ni podían estarlo, por una relación alimentaria, de modo que fue precisamente el hecho de su matrimonio lo que dio origen a tal relación, parece caer de su peso que, terminado el matrimonio por obra del divorcio, acabe también, junto con los demás efectos, el alimentario”.
“El problema, a nuestro entender, no es, sin embargo, tan simple. El divorcio no retrotrae las cosas al estado en que se hallaban antes del matrimonio. El tiempo no ha transcurrido en vano. Ni en cuanto a las perspectivas de un enlace o de culminar una carrera profesional o de conseguir un empleo adecuado es igual la situación de una mujer – o eventualmente, de un varón, digámoslo más en homenaje a la Constitución que con vistas a la realidad – divorciada, con hijos y acaso con nietos y de edad más o menos avanzada, que la que esa misma persona tuvo antes de casarse. Antes del divorcio, es un fracaso. Antes era una posibilidad llena de promesas; hoy es una realidad clausurada y llena de frustraciones”.
“Si el cambio, asaz dramático, entre una situación y la otra puede traducirse, y así ocurre con frecuencia en la vida diaria, en un estado de necesidad más o menos grave; y si ello ha ocurrido por culpa de otro cónyuge, la lógica aparente a que se hacía ilusión líneas arriba se convierte en una verdadera injusticia que al Derecho le incumbe remediar de algún modo”.
“Es por ello que ya el Código anterior mantenía, como excepción, una relación alimentaria eventual después de producido el divorcio; si bien se mostraba más benigno con la mujer que con el varón”.
“El nuevo texto sustantivo mantiene también las aludidas excepciones, pero en virtud del principio constitucional de la igualdad de los sexos ante la ley, preceptúa que se declara el divorcio por cual de unos de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado para trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia que no exceda de la tercera parte de la renta del obligado; y aun autoriza, cuando hay circunstancias graves, al alimentistas para pedir la capitalización de la pensión y la entrega del principal correspondiente (artículo 350).
“Más aún – y en esto no hay variación respecto del Código de 1936-, preceptúa que el indigente debe ser socorrido por su ex-cónyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio”.
“Por cierto que, en cualquier caso, la obligación alimentaria termina automáticamente, es decir, sin necesidad de sentencia judicial, si el alimentista contrae nuevas nupcias, pues entonces surge una nueva relación alimentaria con otra persona más directamente obligado a ello”.
“En ésa u otra hipótesis, si el ex-cónyuge alimentista hubiera continuado percibiendo la pensión había ya desaparecido el estado de necesidad, el otro puede demandar, en su caso, la exoneración y en todos los casos el reembolso a que hubiera lugar”.
“Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez puede concederle una suma de dinero a título de reparación del daño moral, reza el artículo 351, consagrando con ello otro de los efectos que el divorcio suscita entre los cónyuges”.
“La indemnización a que este dispositivo alude es, por supuesto, independiente del derecho alimentario que se acaba de tratar”.
“El daño moral puede ocurrir en todo caso de divorcio, pero especialmente cuando la causal que le dio origen fue la injuria grave, la condena por delito, la conducta deshonrosa o el adulterio”.
“La ley no menciona, sin razón suficiente en nuestro concepto, la posibilidad de reparación del daño material, que puede ocurrir sobre todo en los casos de sevicia, atentado contra la vida, abandono del hogar, uso de estupefacientes, enfermedad venérea grave y condena privativa de la libertad. Es verdad que algunas veces esa reparación puede conseguirse en la vía penal, y que el eventual derecho alimentario subsana el daño material (por lo que asume un cierto carácter indemnizatorio); pero no siempre es posible usar la vía penal, ni siempre que puede apelarse a ella desea hacerlo el ex-cónyuge, ni la pensión alimenticia se fija para cubrir directa u totalmente el daño material”.

CONCLUSIONES

• Con el C.C. de 1936 las reglas de juego dentro del proceso de Nulidad empezaron a variar de cierta forma, claro que las cosas no cambiaron en mucho, pero hubieron normas que daba o acercaba a una igualdad entre las partes.
• Con el C.C. de 1984 al declararse la invalidez del matrimonio, el juez determina lo concerniente al ejercicio de la patria potestad, sujetándose a lo establecido para el divorcio.

BIBLIOGRAFÍA

• ARANÍBAR FERNÁNDEZ DÁVILA, Gabriela: “Instituciones del Derecho Civil Peruano (Visión Histórica) Tomo II, Editorial Cuzco, 1996.
• CORNEJO CHÁVEZ, Héctor: “Derecho Familiar Peruano”. Editorial Universitaria, 1982.
• CORNEJO CHÁVEZ, Héctor: Derecho Familiar Peruano”. Ediciones Studium S.A., 8va Edición EN 2 Tomos, 1991.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de Maestría en Derecho, Mención en Derecho Procesal por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Miembro Fundador de la Asociación Civil “Voces & Derecho”. Director General del Centro Latinoamericano de Investigaciones de Derecho Procesal “CLIDEPRO”. Colaborador del Suplemento “JURIDICA” del Diario Oficial “El Peruano”. Expositor en Congresos Nacionales e Internacionales de Derecho. Colaborador en Revistas Digitales en Ecuador, Chile y Argentina.
(1) ARANÍBAR FERNÁNDEZ DÁVILA, Gabriela. “Instituciones del Derecho Civil Peruano (Visión Histórica) Tomo II, Editorial Cuzco, 1996. Pág. 991.
(2) CORNEJO CHÁVEZ, Héctor: “Derecho Familiar Peruano”. Editorial Universitaria, 1982. Pág. 127.
(3) CORNEJO CHÁVEZ, Héctor: Derecho Familiar Peruano”. Ediciones Studium S.A., 8va Edición EN 2 Tomos, 1991. Pág. 239 y sgtes.
(4) ARANÍBAR FERNÁNDEZ DÁVILA, Gabriela. Ob. Cit. Pág. 994.
(5) IBID.
(6) CORNEJO CHÁVEZ, Héctor: Ob. Cit. Pág. 239 y sgtes.
(7) ARANÍBAR FERNÁNDEZ DÁVILA, Gabriela . Op. Cit. Pág. 997
(8) CORNEJO CHÁVEZ, Héctor: Ob. Cit. Pág. 239 y sgtes.
(9) IBID.

NÚMERO 02 - AÑO 01 - 2010

Boletín Quincenal Nº 02: “Análisis comparativo de la invalidez del matrimonio en el Código Civil de 1936 y de 1984”
Del 16 al 30 de Junio de 2010


COMENTARIO JURIDICO

En esta área podrás apreciar comentarios jurídicos elaborados por docentes de la Facultad en diversos temas acorde con la especialidad del boletín jurídico virtual como es el estudio e investigación en el ámbito del Derecho de Familia, en cada uno de sus números, donde se propondrán diversos temas acordes a nuestro actual contexto contemporáneo.

Título: Análisis comparativo de la invalidez del matrimonio en el Código Civil de 1936 y de 1984
Autor(a): Erickson Costa Carhuavilca
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Título: El metus y la nulidad del matrimonio canónico.
Autor(a): José Giner
Extracto: “Aunque en casi todos los códigos civiles del mundo, y también en el de la Iglesia la violencia y el miedo se muestran como sinónimos, sin embargo son conceptos distintos. La violencia, fuerza material o vis es la coacción física que se ejerce sobre una persona; actúa externamente y de un modo directo sobre un sujeto, obligándole a asentir físicamente —aún no queriendo— porque esta vis absoluta resisti non potest, (1), no puede en absoluto ser impedida ...”
Fuente: Revista Jurídica. Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Políticas. Universidad Católica de Santiago de Guayaquil. http://www.revistajuridicaonline.com/
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NOTA REFLEXIVA

En esta área podrás apreciar los comentarios de los estudiantes de la Facultad en el tema que por su relevancia es de interés para la comunidad garcilasina como la sociedad en general, además de tomar cuenta la postura que asumen los estudiantes frente a los temas jurídicos desde una perspectiva reflexiva del derecho.

Título: Adopción homoparental.
Autor: Víctor Rodríguez Razo
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SENTENCIAS RELEVANTES

En esta área podrás consultar sentencias nacionales e internacionales referidas al estudio del Derecho de Familia, con lo cual, se podrá tener acceso a importantes criterios asumidos por diversas judicaturas en relación a la resolución de los casos apreciados por dichas instituciones.

Se presentará el tema, la naturaleza de la resolución judicial (expediente, resolución, acta recurso u otros) y el enlace de cada sentencia, para lo cual, deberán ingresar a la página web del enlace donde se podrá visualizar la sentencia en su completa extensión.

NACIONAL:

Tribunal Constitucional
Tema:
Derecho Constitucional al matrimonio.
Expediente N°: 02868-2004-AA/TC
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INTERNACIONAL:

Tribunal Supremo Español
Tema:
Igualdad ante la ley de los cónyuges. Validez del matrimonio.
Recurso Nº: 664/2004
ROJ: 5417/2009
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martes, 15 de junio de 2010

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VIUDEZ: EL CASO DE LAS CONCUBINAS

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VIUDEZ: EL CASO DE LAS CONCUBINAS

Por Karina Flores Yataco*

SUMILLA:
I. INTRODUCCIÓN. II. PENSIÓN DE VIUDEZ. III. CONCUBINATO. IV. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. V. CONCLUSIONES

I. INTRODUCCIÓN

El presente tiene por finalidad analizar y profundizar sobre el reconocimiento de pensión de viudez, esto a razón de la sentencia del Tribunal Constitucional la cual determinó que en el caso del concubinato propio acorde al artículo 326 del código civil y con sentencia judicial que confirme tal situación jurídica, la oficina de normalización previsional debe otorgar aquella pensión.

Para ello, es necesario determinar los requisitos indispensables de ésta, así como su finalidad de manera que podamos realizar una comparación con la mencionada sentencia.

II. PENSIÓN DE VIUDEZ (1)

La pensión de viudez, es aquella pensión que se otorga a la cónyuge supérstite, está contenida dentro de la pensión de sobrevivientes. La podemos ubicar en el artículo 50 del Decreto Ley Nº 19990 dentro del régimen nacional de pensiones, ésta será otorgada cuando: (2)

“a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez;

b) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente común estando en periodo de aportación;

c) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional si los riesgos no se encuentran cubiertos por el Decreto Ley Nº 18846; y

d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.

La ley de manera expresa señala cuándo se otorga ésta pensión, la cual tendrá como equivale al 50% del íntegro de la pensión, y será otorgada siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas. (3)

III. CONCUBINATO

El concubinato o la unión de hecho está reconocido en el ámbito constitucional, como se puede ubicar en el artículo 5 de nuestra constitución política la cual a la letra dice: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”, así también en el código civil artículo 326, siempre que cumplan con los requisitos de notoriedad, permanencia, el no-impedimento matrimonial, publicidad, en pocas palabras que realicen vida en común.

Pues bien, como se ha visto la legislación ya concibe y protege esta situación jurídica, sin embargo a nivel previsional, aún no existían pronunciamientos.

IV. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En noviembre del 2007, la primera sala del tribunal constitucional sentenció declarando fundada el recurso de agravio constitucional interpuesto por Janet Rosas Domínguez contra la sentencia de la primera sala civil de la corte superior de justicia de Piura, que declaro improcedente la demanda de amparo, la cual solicitaba se le reconozca la pensión de viudez. (4)

La ONP consideró que no se le debía otorgar tal pensión puesto que no cumplía con el requisito de “cónyuge” propiamente dicho, sin embargo ésta contaba con sentencia judicial que reconocía la unión de hecho.

Por tanto en amparo de nuestra carta magna, del código civil en concordancia éste sentenció fundado el recurso, ordenando a la ONP cumpla con otorgarle pensión acorde a la interpretación extensiva del artículo 53 del Decreto Ley Nº 19990.

V. CONCLUSIONES

- Por extensión se debe reconocer a la concubina como cónyuge para fines previsionales.
- No sólo bastará la condición de concubina respaldada por sentencia judicial, además se debe acreditar una situación de dependencia al cónyuge fallecido
- El reconocimiento de este tipo de pensión respecto al concubinato no implica una desventaja a la familia constituida por matrimonio, ya que ésta no necesitara de diversos trámites para poder ser beneficiada con tal pensión como es el caso del concubinato.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Alumna del 7 ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
(1) Frase "de viudez" declarada inconstitucional por el inciso D) del Resolutivo N° 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 050-2004-AI/TC.
(2) Artículo 51 - Decreto Ley 19990.
(3) Artículo 53 - Decreto Ley 19990.
(4) Sobre lo expuesto en el Expediente Nº 06575-2006-PA/TC.

NÚMERO 01 - AÑO 01 - 2010

Boletín Quincenal Nº 01: “La Inversión de la Carga de la Prueba en los Procesos por Declaración Judicial de Filiación Extramatrimonial”
Del 01 al 15 de Junio de 2010

COMENTARIO JURIDICO

En esta área podrás apreciar comentarios jurídicos elaborados por docentes de la Facultad en diversos temas acorde con la especialidad del boletín jurídico virtual como es el estudio e investigación en el ámbito del Derecho de Familia, en cada uno de sus números, donde se propondrán diversos temas acordes a nuestro actual contexto contemporáneo.

Título: La Inversión de la Carga de la Prueba en los Procesos por Declaración Judicial de Filiación Extramatrimonial
Autor(a): Giuliana Ortiz Zavaleta
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RECOMENDAMOS

En esta área podrás consultar artículos de revistas e instituciones jurídicas internacionales referidos al tema central del boletín, con lo cual te permitirá tener acceso a importantes posturas, teorías y reflexiones sobre aquellos aspectos que serán de estudio en cada número del boletín.

Se presentará el título, autor, extracto, fuente y enlace del artículo para su respectiva reflexión y análisis, para lo cual, deberán ingresar a la página web del enlace donde se podrá visualizar el artículo en su completa extensión.

Título: Interpretación de los contratos civiles, los contratos mercantiles, los contratos mercantiles internacionales y los contratos celebrados en el marco de relaciones de consumo.
Autor(a): Adriana Noemí Krasnow
Extracto: “Procede la reparación del daño producido en el ámbito de las relaciones de familia, con fundamento en el principio constitucional alterum non laedere. Sin embargo, la aplicación de los principios generales de responsabilidad civil debe guardar armonía con el ordenamiento jurídico familiar. Así, será posible arribar a soluciones respetuosas del interés individual de la persona afectada y, al mismo tiempo, del interés familiar ...”
Fuente: Asociación de Abogados de Buenos Aires. Biblioteca Electrónica. Ponencia presentada al VII Congreso Internacional de Daños. Octubre 2002. http://www.aaba.org.ar
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NOTA REFLEXIVA

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Título: Reconocimiento de pensión de viudez: el caso de las concubinas.
Autor: Karina Flores Yataco
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SENTENCIAS RELEVANTES

En esta área podrás consultar sentencias nacionales e internacionales referidas al estudio del Derecho de Familia, con lo cual, se podrá tener acceso a importantes criterios asumidos por diversas judicaturas en relación a la resolución de los casos apreciados por dichas instituciones.

Se presentará el tema, la naturaleza de la resolución judicial (expediente, resolución, acta recurso u otros) y el enlace de cada sentencia, para lo cual, deberán ingresar a la página web del enlace donde se podrá visualizar la sentencia en su completa extensión.

NACIONAL:

Tribunal Constitucional
Tema:
Derecho a la Identidad. Partida de Nacimiento.
Expediente N°: 02273-2005-HC/TC
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INTERNACIONAL:

Tribunal Supremo Español
Tema:
Filiación extramatrimonial. Acción de impugnación.
Recurso Nº: 1763/2004
ROJ: 6717/2008
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LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LOS PROCESOS POR DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LOS PROCESOS POR DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

Por Giuliana Ortiz Zavaleta*
SUMILLA: 1. INTRODUCCIÓN. 2. PROCESO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. 3. LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

1. INTRODUCCIÓN:

La Filiación es un tema recurrente no falta oportunidad para tratarlo y sobretodo para analizarlo ya que es un problema cotidiano de siempre, de muchos y de tanto casos que siempre se ven en nuestra sociedad creciendo de una manera incontenible, mas aun en estos tiempos en que la filiación es vista como una institución dirigida a proteger a los hijos, dejándole de lado su mero contenido de parentalidad.

La investigación de la paternidad tiene toda una evolución y aún no avizoramos una solución final, desde un punto de vista social, tal como se presenta la relación filial, como institución esencial del derecho de Familia, su estudio tiene un corte crítico que busca la modernización de sus normas. Es difícil aceptarlo pero la renovación del sistema no es fácil, implica en gran medida remecer los cimientos de la familia tradicional, echar por la borda varios siglos de tradición jurídica, de doctrina que en algún momento fueron vanguardistas y que hoy son historia, casi considerada leyendas de grandes obras de la mitología jurídica.

Diversos factores impulsaron la reforma de la Filiación en el Código Civil Peruano, lo normado en su oportunidad más que obsoleto y mantenido por tanto tiempo vigente representa una muestra de la poco efectivo y anacrónico de muchas instituciones privadas. Años de trabajo en la formulación de sinnúmero de proyectos de ley en materia de Filiación, la velada esperanza de que la jurisprudencia en familia tome un nuevo rumbo en pro de la filiación, los procesos de paternidad incrementándose día a día, sin encontrar solución generaron como consecuencia lógica y necesaria que el 08 de Enero del 2005 se dictara la Ley Nº 28457, que aprueba un proceso especial para investigar la paternidad extramatrimonial. La nueva normativa va de la mano con la urgente actualización que requieren nuestras leyes en materia de procreática y genómica, descubrimientos que conducen a la necesidad de generar principios y preceptos jurídicos claros a las nuevas problemáticas.

La filiación amerita ser analizada y regulada con un criterio real, con una tendencia vanguardista propia del pensamiento posmoderno, debe validarse la realidad frente a la formalidad, claro sin aplastar la esencia de su contenido, lo que no podía estar sucediendo es dar la espalda al tecnicismo que es una herramienta maestra en los actuales problemas de orden filial, sobretodo los extramatrimoniales que entrañan uno de los problemas mas ardorosos en los mas variados planos del pensamiento humano que impone la biología en la naturaleza humana.

2. EL PROCESO DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL:

La determinación de la paternidad consiste en el establecimiento jurídico de la filiación adecuándose a su fundamento natural: la procreación, se presenta como la constatación jurídica de la paternidad biológica, lo que consagra su esencia basada en el interés social y el orden publico.

Los procesos de filiación han merecido criterios variados en cuanto a su trámite y contenido, sea consagrado legislativamente las pruebas de filiación genéticas o en su caso, dejando al arbitrio del juez los resultados. Como era de esperarse, la pericia de paternidad gano terreno, sus resultados marcaron una pauta precisa, indispensable, siendo la valoración del juez referencial al momento de emitir sentencia. La moderna doctrina especializada considera “el juicio de filiación hoy en día es netamente pericial”, en virtud de que los lazos biológicos familiares que lo sustentan son irrebatibles. Por lo que amerita un estudio serio y pormenorizado, en el que no pueden faltar los estudios biológicos de rigor. Como lo señalamos anteriormente, el sector tradicional sostiene que “es dable aclarar que es no es un juicio de peritos, sino una acción que el juez resolverá según las reglas de la sana critica, valiéndose de esos peritajes como auxiliares de su labor. De lo contrario seria mas fácil, mas rápido y mas económico dejar que los peritos dicten sentencia de filiación”. Dos criterios marcados, el primero no con la contundencia del caso pero si en el fondo, asumido por la Ley peruana en materia de paternidad extramatrimonial.

3. LA INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA :

La inversión de la carga de la prueba constituye una excepción al principio de “quien alega debe probar”, contemplado en el artículo 196º del Código Adjetivo. Si bien lo común es que quien alegue un hecho debe probarlo, se ha previsto la posibilidad del traslado de la carga de la prueba al demandado por disposición ex lege, lo que obedece a un fin practico que facilite a quien alegue un hecho demostrar la verdad o falsedad de este, sin tener la carga procesal de probarlo, en merito de factores razonables; en este caso la efectividad de la prueba genética, por sobretodo el interés del niño.

Las reglas de la carga de la prueba se resumen en tres principios jurídicos fundamentales:

 Onus Probandi Incumbit Actori, el demandante debe probar los hechos que fundan su pretensión.
 Reus, in excipiendo, fit actor: el demandado que excepciona simula ser actor debiendo probar los hechos de su defensa; y,
 Actore Non Probante, Reus Absolvitur: el demandado será absuelto si el demandante prueba los hechos que fundamenta su pretensión.

Para nuestro estudio nos interesa el primero y el último. Ya que el padre así declarado por mandato del juez debe demostrar la no vinculación filial imputada por la madre. Así mismo el fundamento radica en que el padre esta en mejor posición para el ofrecimiento y actuación de la prueba de ADN.

En principio, la carga de la prueba le correspondería a la madre e hijo, pero por disposición de la Ley Nº 28457 se invierte y es trasladada al padre, por lo que nos preguntamos ¿Cuál es el fundamento por el cual el legislador ha previsto tal inversión de la carga probatoria? La razón no es otra que la ya tan mencionada contundencia de la prueba de ADN. El resultado de la prueba de ADN constituye una verdad biológica que escapa a las presunciones y las debilita. Quien esta en mejor posición para el ofrecimiento y actuación de la prueba de ADN es el padre. Sobre ello no cabe la menor duda. Por una cuestión lógica, fáctica, es claro que el hijo se encuentra en una situación de desventaja para probar la relación paterno filial. ¿Cómo demostrar que es su padre sin recurrir a presunciones y de manera certera? Hoy la prueba de ADN le da la respuesta, pero para ello es necesario el sometimiento del padre a dicho examen.

La carga de la prueba implica una regla de conducta tanto para el juez como para la parte sobre la que pesa la carga. Para el juez, en razón de que le indica como fallar a pesar de no tener pruebas sobre los hechos respecto de los que tenga que fundamentar su decisión debido a la inactividad probatoria de una de las partes, en este caso la del padre, permitiéndosele un pronunciamiento sobre el fondo. Para la parte sobre la que pesa la carga de la prueba, en tanto le impone los hechos que le compete probar caso contrario, soportara las consecuencias de su inactividad probatoria o de su actividad probatoria deficiente.

En este proceso de filiación corresponde al demandado la incumbencia de probar su no paternidad, mutatis mutandi, desdecir la pretensión de filiación extramatrimonial que le es demandada en torno a su sustento probatorio definitivamente categórico que debe ser usado en su defensa. En efecto, en caso de que el demandado incumpla someterse a la prueba de ADN, el mandato judicial se convertirá en declaración judicial de paternidad, el demandado deberá soportar las consecuencias de su inactividad probatoria.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Fiscal Provincial de Familia de Lima.