jueves, 15 de julio de 2010

FAMILA ENSAMBLADA VS FAMILA MATRIMONIAL

FAMILA ENSAMBLADA VS FAMILA MATRIMONIAL
¿Existe desigualdad de derecho entre los hijos de una u otra familia?
¿Cabe algún tipo de seguridad o preferencia en nuestro ordenamiento jurídico interno?

Por Miguel Angel Huallpa Osorio*

Es concebible y aceptable de que en una sociedad en la impera un estado democrático y social de derecho como el nuestro se haga aplicable y eficaz para algunos la garantía del principio del interés superior del niño y para otros no, por el hecho de no integrar una familia matrimonial o la de una de unión de hecho, ello debido a que no se acepta ni se legisla aun sobre otros tipos de familia como las que en doctrina se les conocen como familias ensambladas, reconstituidas o constituidas. La indebida atención a este tratamiento podría ser motivo a que se cometa fácilmente algunos actos que atenten manifiestamente contra la dignidad de aquellos que por no ser concebidos dentro de un tipo de familia que no se encuentra normada ni regulada en nuestro sistema, causando así, un estado de indefensa justamente contra los mas débiles e inofensivos que son los niños y niñas. A pesar de que nuestra Constitución pregona que el respeto de la dignidad de la persona son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

No cabe duda que la realidad nos hace pensar que este aumento de nuevos tipos de familia que poco a poco

Para mejor sustento a lo antes expuesto habría que revisar el tratamiento que recibe la familia en las constituciones hasta la fecha. Así encontramos que, el Perú “ha tenido doce constituciones a lo largo de su historia (...) Las nueve primeras constituciones desde la de 1823 hasta la de 1920 no hacían ninguna mención a la familia o a alguna de las instituciones del derecho de familia; salvo en el caso para el ejercicio de la ciudadanía (…) Las constituciones de 1828, 1834, 1856, 1860, 1867 y 1920 establecían la mayoría de edad a los 21 años siempre que estuviera casado. El matrimonio, por tanto, otorgaba la ciudadanía. La Constitución de 1933, establecía en el Art. 51º: El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección de la ley, y el Art. 52º afirmo que: Es deber primordial del Estado la defensa de la salud física, mental y moral de la infancia. El Estado defiende el derecho del niño a la vida en el hogar, a la educación, a la orientación vocacional (…) La Constitución de 1979 por primera vez introduce todo un capitulo referido a la familia en los artículos del 5º al 11º. Dos fueron los temas introducidos en este capitulo que merecieron singular discusión en la Comisión Principal de Constitución de la Asamblea Constituyente 1978 – 1979: a) la igualdad entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, artículo 6 y b) el reconocimiento constitucional de la unión de hecho, articulo 9. (1)

a) La igualdad de los hijos: El Código Civil de 1936 establecía un trato distinto a los hijos según hubieran nacido de una relación matrimonial o fuera de ella. Este trato discriminatorio no sólo se otorgaba en relación a los derechos que correspondían a cada uno de ellos; sino también en la denominación que recibían, en efecto, los hijos nacidos fuera del matrimonio eran denominados hijos ilegítimos (articulo 348 del Código Civil de 1936), en cuanto a sus derechos hereditarios, si estos concurrían con hijos legítimos (los nacidos dentro del matrimonio), los ilegítimos recibían la mitad de lo que recibían los otros (articulo 762 del Código Civil de 1936). Las razones que sustentaban tamaña diferencia se sustentaban en el propósito de estimular la unión matrimonial, sin embargo, la practica demostró que tal diferencia perjudicaba fundamentalmente a los hijos, quienes al fin y al cabo no tienen ninguna responsabilidad de las circunstancias de su procreación, por ello, el reconocimiento constitucional de la igualdad de los hijos, al margen del escenario de su procreación, significo un avance en materia de igualdad y no discriminación que merece relevarse.

b) Las uniones de hecho: en el Perú, el reconocimiento de las uniones de hecho como una formula convivencial generadora de familias tiene su referente en la Constitución de 1979 en cuyo artículo 9 se estableció que:
Artículo 9.¬ La unión establece de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable.

Esta figura, conocida como concubinato otorga a la pareja derechos sobre los bienes similares a los que se generan en la unión matrimonial, pues se trata de personas que sin estar casados (y sin tener impedimento para estarlo) hacen vida de tales. Además de estos dos temas importantes (igualdad de los hijos y uniones de hecho) en la Carta de 1979, encontramos referencias a la familia en los artículos 2 inciso 5, en el que se reconoce el derecho al honor y buena reputación, a la intimidad personal y familiar; en el inciso 15, en el que se establece el derecho de toda persona a alcanzar un nivel de vida que le permita asegurar su bienestar y el de su familia; (...) en el articulo 23 mediante el cual el Estado garantiza a los padres de familia el derecho de intervenir en el proceso educativo de sus hijos y de escoger el tipo y el centro de educación para éstos. Sin embargo, otros artículos de la Constitución que no mencionan a la familia o a alguna de sus instituciones tienen un impacto directo en las relaciones intra y extra familiares, particularmente en titulo relativo a los derechos y deberes de la persona, como el derecho a la vida, a un nombre propio, a la integridad, a la igualdad, entre otros. (…) En este contexto, al establecerse la igualdad entre el hombre y la mujer a nivel de la normativa constitucional, no solo se produjo un cambio normativo de singular relevancia; sino que dicha modificación tuvo un singular impacto en la propia organización de las familias, pues en adelante los derechos y obligaciones de los cónyuges (marido y mujer) fueron equivalentes.

La familia en la Constitución vigente: La Constitución de 1993, suprime el capítulo relativo a la familia e incluye sus disposiciones en el Capítulo II relativo a los derechos sociales y económicos (…) Del mismo modo, mantiene el concepto de intimidad familiar (articulo 2 incisos 6 y 7) e introduce la obligación de los padres de educar a los hijos (artículo 13). Tres son las disposiciones claves en materia de familia: los artículos 4, 5 y 6. El primero establece que tanto la Comunidad y el Estado protegen a la familia y promueven el matrimonio. De esta manera distingue normativamente el matrimonio de la familia, distinción adecuada pues estamos ante dos conceptos diferentes. Asimismo, otorga distinto rol a la comunidad y al Estado frente a una y otra institución, pues en el primer caso alude a la protección es decir al amparo de la familia y en el otro a la promoción es decir al impulso de las uniones matrimoniales. Y es que el matrimonio constituye un acto generador del estado de familia.

De otro lado, cabe indicar que nuestra Constitución, al igual que otras como la española, no define la familia, se refiere a ella pero no acuña una definición de lo que debe entenderse por familia. De ello se infiere que el derecho constitucional deja a otras disciplinas que se preocupen de analizar qué situaciones o unidades de convivencia deben entenderse como familia. Ello, porque resulta difícil delimitar una situación que varia con cierta rapidez.

Asimismo, la carta vigente reconoce al hogar de hecho formado por varón y mujer libres de impedimento matrimonial, los que dan lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de sociedad de gananciales. Es decir se produce una suerte de equiparación de la unión de hecho con el matrimonio sólo para efectos patrimoniales.

En suma, si la carta del 79 introduce como novedades en materia de familia la igualdad entre los hijos y el reconocimiento constitucional de las uniones de hecho, la carta del 93 introduce los objetivos de la política nacional de población, la paternidad y maternidad responsable, contenidos que hoy se ubican en la esfera de lo que se conoce como los derechos reproductivos.”

Ahora bien, a nivel de la región, los constituyentes se han referido a la familia como “núcleo fundamental de la sociedad”, “elemento natural y fundamento de la sociedad”, “fundamento de la sociedad”, “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”, “base de la sociedad”, “célula fundamental de la sociedad”, por citar algunos. Por su parte, el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) conceptúa a la familia como “elemento natural y fundamental de la sociedad”, sujeta a la protección del Estado y la sociedad. Conviene tener presente también, que el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y el 23 del PIDCP establecen que la familia debe ser protegida por la sociedad y el Estado. (2)

A pesar de esta gama de principios tendentes a la tutela integral de la familia, el texto constitucional no abona en definir el concepto. Es claro entonces, que el texto constitucional no pretendió reconocer un modelo específico de familia. Por consiguiente, el instituto de la familia no debe relacionarse necesariamente con el matrimonio, como ocurría con el Código Civil de 1936, que manifestaba tal tendencia con la inconstitucional diferenciación de hijos “legítimos” y “no legítimos”. (3)

La Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha reconocido la amplitud del concepto de familia, además de sus diversos tipos. Ello es de suma relevancia por cuanto la realidad ha venido imponiendo distintas perspectivas sobre el concepto de familia. Los cambios sociales generados a lo largo del siglo XX han puesto el concepto tradicional de familia en una situación de tensión. Y es que al ser éste un instituto ético-social, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Por lo tanto, hechos como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional como son las surgidas de las uniones de hecho, las monopaternales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas. (4)

Bajo esta perspectiva la familia no puede concebirse únicamente como una institución en cuyo seno se materialice la dimensión generativa o de procreación únicamente. Por cierto, la familia también es la encargada de transmitir valores éticos, cívicos y culturales. En tal sentido, “su unidad hace de ella un espacio fundamental para el desarrollo integral de cada uno de sus miembros, la transmisión de valores, conocimientos, tradiciones culturales y lugar de encuentro intra e intergeneracional”, es pues, “agente primordial del desarrollo social”. (5)

De lo expuesto hasta el momento se deduce que, sin importar el tipo de familia ante la que se esté, ésta será merecedora de protección frente a las injerencias que puedan surgir del Estado y de la sociedad. No podrá argumentarse, en consecuencia, que el Estado solo tutela a la familia matrimonial, tomando en cuenta que existen una gran cantidad de familias extramatrimoniales. Es decir, se comprende que el instituto familia trasciende al del matrimonio, pudiendo darse la situación de que extinguido este persista aquella. Esto no significa que el Estado no cumpla con la obligación de la Constitución en cuanto promover la familia matrimonial, que suponen mayor estabilidad y seguridad de los hijos. (6)

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce que el artículo 17 de la Convención Americana dispone que: (7)

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. […]

Dicho todo esto, a continuación procedo a comentar el caso recaído en el EXP. N.° 09332-2006-PA/TC, la cual, había sido dilucidado antes en el Poder judicial, produciéndose los siguientes hechos:

Con fecha 23 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Centro Naval del Perú, solicitando que se le otorgue a su hijastra, Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso, el carné familiar en calidad de hija y no un pase de invitada especial, por cuanto constituye una actitud discriminatoria y de vejación hacia el actor en su condición de socio, afectándose con ello su derecho a la igualdad.

Manifiesta que durante los últimos años la emplazada otorgó, sin ningún inconveniente, el carné familiar a los hijastros considerándolos como hijos, sin embargo mediante un proceso de recarnetización, que comprende a los socios y a sus familiares, se efectuó la entrega de los mismos solamente al titular, esposa e hija; denegándose la entrega de este a su hijastra, no siendo considerada como hija del socio.

La emplazada contesta la demanda argumentando que en estricto cumplimiento del Acuerdo N.° 05-02 de la sesión del Comité Directivo del Centro Naval del Perú, de fecha 13 de junio de 2002, se aprobó otorgar el pase de invitado especial válido por un año, renovable hasta los 25 años, a los hijastros de los socios, y que en consecuencia, no se puede otorgar a la hijastra del demandante un carné de hija del socio, por no tener esta calidad, de acuerdo a lo expuesto en el Código Civil y las Normas Estatutarias. (Lo subrayado es mío).

En primera y segunda instancia se resolvió, de la siguiente manera:
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de marzo de 2006, declara infundada la demanda, estimando que el estatuto del Centro Naval del Perú en su artículo 23 no regula la situación de los hijastros, en consecuencia, no existe discriminación alguna porque el actor no tiene derecho a que su hijastra tenga carné familiar como hija del socio.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que es la referida hijastra quien se encuentra afectada con la negativa del demandado de otorgar el carné familiar, por lo que para su representación legal se deberán considerar las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela; que siendo ello así, se aprecia que el recurrente no es padre ni representante legal de la menor, y que alegar que está a cargo de su hijastra, no implica la acreditación de su legitimidad para obrar.

A continuación, el análisis del presente caso no será pues el modo en como es que el Tribunal subsana los vicios procesales propuestos por el ad quem, sino mas bien la manera en que resuelve el fondo del asunto, pese a la advertencia del vacio legal que existe en nuestro sistema jurídico y que el propio Tribunal lo advierte. Así pues, tenemos que para mejor resolver la presente el Tribunal adopta un nuevo modelo constitucional de familia: (8)

El artículo 4° de la Constitución reconoce a la familia como un instituto natural y fundamental de la sociedad. Es por ello que obliga al Estado y a la comunidad a prestarle protección. Por su parte, el artículo 16° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que los hombres y las mujeres a partir de la edad núbil tienen derecho –sin restricción motivada en la raza, nacionalidad o religión– a casarse y a fundar una familia, agregando que esta es un elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que “tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

El Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 23° que la “familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad”, debiendo ser protegida de las posibles injerencias lesivas del Estado y la sociedad. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone en su artículo 17° que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, e indica que el derecho a fundar familia se ejercerá siempre que se cumplan con las condiciones requeridas para ello, de acuerdo con las leyes internas que regulan la materia.

La acepción común del término familia lleva a que se le reconozca como aquel grupo de personas que se encuentran emparentadas y que comparten el mismo techo. Tradicionalmente, con ello se pretendía englobar a la familia nuclear, conformada por los padres y los hijos, que se encontraban bajo la autoridad de aquellos. Así, desde una perspectiva jurídica tradicional la familia “está formada por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco”.

Desde una perspectiva constitucional, debe indicarse que la familia, al ser un instituto natural, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así, cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional, como son las surgidas de las uniones de hecho, las monopaternales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas.

Y posteriormente, define qué es una familia ensamblada en la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 09332-2006-AA/TC en los siguientes fundamentos:

8. En realidad no existe un acuerdo en doctrina sobre el nomen iuris de esta organización familiar, utilizándose diversas denominaciones tales como familias ensambladas, reconstruidas, reconstituidas, recompuestas, familias de segundas nupcias o familiastras. Son familias que se conforman a partir de la viudez o el divorcio. Esta nueva estructura familiar surge a consecuencia de un nuevo matrimonio o compromiso. Así, la familia ensamblada puede definirse como “la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa”.

9. Por su propia configuración estas familias tienen una dinámica diferente, presentándose una problemática que tiene diversas aristas, como son los vínculos, deberes y derechos entre los integrantes de la familia reconstituida, tema de especial relevancia en el presente caso, por lo que se procederá a revisarlo.

10. Las relaciones entre padrastros o madrastras y los hijastros/as deben ser observadas de acuerdo con los matices que el propio contexto impone. Por ejemplo, del artículo 237° del Código Civil (CC), se infiere que entre ellos se genera un parentesco por afinidad, lo que, de por sí, conlleva un efecto tan relevante como es el impedimento matrimonial (artículo 242° del CC). Es de indicar que la situación jurídica del hijastro no ha sido tratada por el ordenamiento jurídico nacional de forma explicita, ni tampoco ha sido recogida por la jurisprudencia nacional.

11. No obstante, sobre la base de lo expuesto queda establecido que el hijastro forma parte de esta nueva estructura familiar, con eventuales derechos y deberes especiales, no obstante la patria potestad de los padres biológicos. No reconocer ello traería aparejada una afectación a la identidad de este nuevo núcleo familiar, lo que de hecho contraría lo dispuesto en la carta fundamental respecto de la protección que merece la familia como instituto jurídico constitucionalmente garantizado.

12. Desde luego, la relación entre los padres afines y el hijastro tendrá que guardar ciertas características, tales como las de habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad familiar autónoma, sobre todo si se trata de menores de edad que dependen económicamente del padre o madre afín. De otro lado, si es que el padre o la madre biológica se encuentran con vida, cumpliendo con sus deberes inherentes, ello no implicará de ninguna manera la pérdida de la patria potestad suspendida.

13. Tomando en cuenta todo ello es de interés recordar lo expuesto en el tercer párrafo del artículo 6.° de la Constitución, que establece la igualdad de deberes y derechos de todos los hijos, prohibiendo toda mención sobre el estado civil de los padres o la naturaleza de la filiación en los registros civiles o en cualquier otro documento de identidad. Surge frente a ello la interrogante de si, bajo las características previamente anotadas, es factible diferenciar entre hijastro e hijos.

14. Este Tribunal estima que en contextos en donde el hijastro o la hijastra se han asimilado debidamente al nuevo núcleo familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto, tanto el padrastro como el hijo afín, juntamente con los demás miembros de la nueva organización familiar, pasan a configurar una nueva identidad familiar. Cabe anotar que por las propias experiencias vividas por los integrantes de este nuevo núcleo familiar –divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores– la nueva identidad familiar resulta ser más frágil y difícil de materializar. Es por ello que realizar una comparación entre el hijo afín y los hijos debilita la institución familiar, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución, según el cual la comunidad y el Estado protegen a la familia.

Respecto a la libertad de asociación y límites a su autonomía de auto regulación, el Tribunal dispuso:

(…) En el caso de autos, interesa cuestionar los límites de la facultad de autoorganizarse, la que se ve reflejada en la posibilidad de que la directiva de la Asociación regule sus propias actividades. Desde luego, aquella regulación no puede contravenir el ordenamiento jurídico, ya que esta libertad se ejercita dentro de un espacio constitucional en el que se conjugan otros valores y bienes fundamentales.

Finalmente, efectúa el análisis del caso concreto:

En los casos en donde se alega un trato desigual, este Tribunal ha establecido que es el demandante el encargado de acreditar tal desigualdad. El recurrente, sin embargo, no ha presentado medio probatorio por predio del que demuestre el referido trato desigual. Es decir, no ha acreditado fehacientemente que existan hijastras de otros socios a las que se les reconozca y trate de manera similar a una hija. (Lo subrayado es mío)

No obstante ello, deben tomarse en cuenta otros aspectos, como los referidos en la presente sentencia, cuales son la protección de la familia y el derecho a fundarla. Esto último no puede agotarse en el mero hecho de poder contraer matrimonio, sino en el de tutelar tal organización familiar, protegiéndola de posibles daños y amenazas, provenientes no solo del Estado sino también de la comunidad y de los particulares. Tal facultad ha sido reconocida por tratados internacionales de derechos humanos, referidos en los fundamentos precedentes (supra 4 y 5), los que han pasado a formar parte del derecho nacional, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución. (Lo subrayado es mío)

En tal sentido, es el derecho a fundar una familia y a su protección el que se encuentra bajo discusión, por lo que de conformidad con el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que obliga al juez a aplicar el derecho que corresponda aun cuando no haya sido invocado por las partes, se emitirá pronunciamiento tomando en cuenta ello. (Lo subrayado es mío)

De autos se aprecia el Acta de Matrimonio de fecha 3 de setiembre de 1999, por medio del cual se acredita la unión matrimonial entre el recurrente, don Reynaldo Armando Shols Pérez, y doña María Yolanda Moscoso García. Tal es el segundo matrimonio de cada uno de los cónyuges, por lo que se ha originado una nueva organización familiar, conformada por estos, por un hijo nacido al interior del nuevo matrimonio y la hija de la cónyuge fruto del anterior compromiso matrimonial.

Por su parte la propia demandada afirma que la diferenciación se efectuó tomando en cuenta la calidad de hijastra de Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso. Es más, este tipo de distinción es luego regulada por lo decidido en el Comité Directivo del Centro Naval del Perú, mediante Acta N.° 05-02, de fecha 13 de junio de 2002, por la que se aprueba otorgar pase de “invitado especial” válido por un año hasta los 25 años de edad a los “hijos (hijastros) de los socios que proceden de un nuevo compromiso” (fojas 191). Por su parte, el Estatuto del 2007 de la Asociación establece en su artículo 47 que los asociados podrán solicitar la expedición del Carné de Familiar de Asociado a favor de su “cónyuge, hijas e hijos solteros hasta veinticinco (25) años de edad, hijas e hijos discapacitados.

A la luz de lo expuesto sobre la tutela especial que merece la familia –más aún cuando se trata de familias reconstituidas en donde la identidad familiar es muchos más frágil debido a las propias circunstancias en la que estas aparecen–, la diferenciación de trato entre los hijastros y los hijos deviene en arbitraria. Así, de los actuados se infiere que existe una relación estable, pública y de reconocimiento, que determina el reconocimiento de este núcleo familiar, al que evidentemente pertenece la hijastra. En tal sentido, si bien la Asociación argumenta que la medida diferenciadora se sustentó en la normativa interna de la Asociación, emitida en virtud de la facultad de autoorganizarse, esta regla colisiona con el derecho a fundar una familia y a su protección. (Lo subrayado es mío)

En base a estos argumentos es que el Tribunal Constitucional resuelve declarar FUNDADA la demanda, debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la afectación producida por la Asociación. Por consiguiente, ordena a la demandada que no realice distinción alguna entre el trato que reciben los hijos del demandante y su hijastra.

Conclusiones y Recomendaciones:

Qué hubiera pasado si el Tribunal Constitucional hubiese resuelto dando la razón al Poder Judicial; sin duda que la única y gran perjudicada de por vida seria la niña, porque crecería sabiendo del abandono legal que el Estado le otorga por el hecho de no haber nacido dentro de una familia matrimonial, quedando aislada de la sociedad, tal vez por falta de tolerancia que esta tiene.

Nuestra sociedad no debería ser indiferente ante estos actos, puesto que el no aceptar y reconocer a este nuevo tipo de familia causa estado de indefensión a personas que en absoluto merecen un trato desigual a otros, sino mas bien también se les debe asignar el derecho a fundar una familia y al Estado velar por su protección y así haya coherencia con la premisa que se pregona de un Estado Social y Democrático de Derecho.

Lo recomendable seria que esto lo hubiese tomado el pleno y al menos expedir una sentencia exhortativa al Poder Legislativo a fin de que en el plazo que se le establezca elabore la Ley pertinente para regular este nuevo tipo de familia.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Alumno de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
(1) VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA. Régimen Constitucional de la Familia. Pág. 12-16
(2) EXP. N.° 06572-2006-PA/TC. Fdto.6
(3) EXP. N.° 06572-2006-PA/TC. Fdto.8
(4) EXP. N.° 06572-2006-PA/TC. Fdto.9
(5) EXP. N.° 06572-2006-PA/TC. Fdto.10
(6) EXP. N.° 06572-2006-PA/TC. Fdto.11
(7) CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO GARCÍA ASTO Y RAMÍREZ ROJAS VS. PERÚ - SENTENCIA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2005. Fdto. 241
(8) EXP. N.° 09332-2006-PA/TC. Fdtos. 4, 5,6 y 7.

NÚMERO 03 - AÑO 01 - 2010

Boletín Quincenal Nº 03: “¿Por qué la carga de la prueba debe recaer en el demandado en los procesos por Declaración Judicial de Filiación Extramatrimonial?”
Del 01 al 15 de Julio de 2010


COMENTARIO JURIDICO

En esta área podrás apreciar comentarios jurídicos elaborados por docentes de la Facultad en diversos temas acorde con la especialidad del boletín jurídico virtual como es el estudio e investigación en el ámbito del Derecho de Familia, en cada uno de sus números, donde se propondrán diversos temas acordes a nuestro actual contexto contemporáneo.

Título: ¿Por qué la carga de la prueba debe recaer en el demandado en los procesos por Declaración Judicial de Filiación Extramatrimonial?
Autor(a): Clotilde Cristina Vigil Curo
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RECOMENDAMOS

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Título: Filiación en el Derecho Romano.
Autor(a): Joaquín R. Alvarado Ch.
Extracto: “Aunque en casi todos los códigos civiles del mundo, y también en el de la Iglesia la violencia y el miedo se muestran como sinónimos, sin embargo son conceptos distintos. La violencia, fuerza material o vis es la coacción física que se ejerce sobre una persona; actúa externamente y de un modo directo sobre un sujeto, obligándole a asentir físicamente —aún no queriendo— porque esta vis absoluta resisti non potest, (1), no puede en absoluto ser impedida ...”
Fuente: Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas. Nº 05. 2009. Universidad de Carabobo. Nueva Época. http://servicio.cid.uc.edu.ve/derecho/revista/index1.htm
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NOTA REFLEXIVA

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Título: Familia Ensamblada Vs. Familia Matrimonial.
Autor: Miguel Angel Huallpa Osorio
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SENTENCIAS RELEVANTES

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NACIONAL:

Tribunal Constitucional
Tema:
Derecho de Familia. Esterilización.
Expediente N°: 00014-1996-AI/TC
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INTERNACIONAL:

Tribunal Supremo Español
Tema:
Acción de reclamación de paternidad no matrimonial. Prueba biológica.
Recurso Nº: 5625/2000
ROJ: 7382/2005
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¿POR QUÉ LA CARGA DE LA PRUEBA DEBE RECAER EN EL DEMANDADO EN LOS PROCESOS POR DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL?

¿POR QUÉ LA CARGA DE LA PRUEBA DEBE RECAER EN EL DEMANDADO EN LOS PROCESOS POR DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL?

Por Clotilde Cristina Vigil Curo*

SUMILLA:
1. LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. 2. PRUEBA DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. 3. EL RECONOCIMIENTO. 4. CLASES DE RECONOCIMIENTO. 5. RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO. 6. RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL O DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. 7. COMENTARIO A LA PREGUNTA FORMULADA.

Antes de dar respuesta a la pregunta formulada que está referida a la filiación extramatrimonial a través de la prueba genética del ADN, trataremos de manera breve algunos aspectos preliminares que nos permitan una mejor enfoque del tema.

1. LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL.- Es el vínculo jurídico que une al hijo respecto a sus padres unidos fuera del matrimonio, es decir producto de una unión de hecho. Nuestro C.C. prescribe en el Art. 386 “SON HIJOS EXTRAMATRIMONIALES LOS CONCEBIDOS Y NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO”.

En el Derecho Romano Clásico y en la Legislación Españo¬la promulgada por algunos Reyes de España, por su marcada influencia romanista, se consideró que la simple unión sexual entre dos personas libres constituía el delito público de estupro y la de una persona libre con otra que no lo fuese el contubernio de manera que los hijos nacidos en estas condiciones no merecían ni siquiera ser considerados hijos naturales. El concubinato establecía el vínculo con tanta certeza como el matrimonio mismo; sin embargo, cuando las doctrinas monogámicas fueron afianzadas por el Derecho Canónico fueron acogi¬das por las leyes de los estados europeos, tildándose incluso de infamia al hijo natural, no mereciendo ninguna protección por el Derecho, y es así que en el siglo XIX privaron al hijo natural de una protección semejante a la que se brinda al hijo legítimo. Es en la Bélgica de 1903 y en la Francia de 1912 en que se empieza a investigar la paternidad ilegítima en ciertos casos, subsistiendo actualmente, todavía hay países que la proscriben, en el afán de creer con ello estimular la unión matrimonial, dar certeza y estabilidad a los derechos y obliga¬ciones que nacen de la procreación y las relaciones parentales. En cuanto a nuestro país el C.C. de 1936 de alguna manera daba alguna protección a los hijos extramatrimoniales; sin em¬bargo establecía distingos con los tenidos dentro del matrimo¬nio. Hoy el C.C. vigente que data de 1,984 les reconoce igua¬les derechos.

2. PRUEBA DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL.- Lo constituye el reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad, de acuerdo con lo prescrito en el Art. 337 del C.C.

3. EL RECONOCIMIENTO.- Es un acto jurídico de contenido extramatrimonial, por el cual una persona admite o acepta ser padre o madre de otra.
Según VARSI ROSPIGLIOSI, el reconocimiento “es un acto formal, expreso inequívoco y solemne. Ello se debe a que la importancia y trascendencia del mismo debe constar en un documento veraz, fehaciente y por demás seguro, que no ofrezca duda acerca de su contenido” .

Para LOPEZ DEL CARRIL, tratadista argentino, es “el acto jurídico consistente en la afirmación solemne de paternidad biológica, hecha por el generante, acto que confiere al reconocido un status filii que lo liga al reconocedor” . Según este autor el reconocimiento de un hijo crea un estado de familia, vinculante para con él; por tanto nacen a partir de allí, deberes y derechos mutuos.

4. CLASES DE RECONOCIMIENTO.- El reconocimiento puede ser de dos clases: voluntario y judicial.

5. RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.- Es el que hacen los padres (ambos o cualquiera de ellos) de mutuo propio al mo¬mento de inscribir en el Registro de Nacimientos, el nacimiento de su hijo o mediante declaración posterior por acta firmada y autorizada por el funcionario que corresponda (Art. 391 C.C.)
El reconocimiento se puede hacer constar en el Registro de nacimientos, mediante escritura Pública o por Testamento (Art. 390 C.C)

6. RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL O DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL.- Se da cuando los padres de mutuo propio, no se avie¬nen a reconocer al hijo extramatrimonialmente concebido, por lo que éste, su representante legal (padre o madre que lo hubie¬ren reconocido), tutor o curador en su caso y con autorización del consejo de familia, pueden solicitarlo e incluso la madre cuando es menor de edad puede demandar dicha filiación de acuerdo con el Art. 407 C.C.

Esta acción puede ejercitarse antes del nacimiento del hijo (Art.405 C.C).

Puede ejercitarse contra el padre, o la madre o sus herederos si hubiese muerto cualquiera de los primeros de quien se solicita judicialmente el reconocimiento judicial de la filia¬ción extramatrimonial (Art. 406 y 411 del C.C.).
La acción de reconocimiento judicial de la filiación extramatrimonial no caduca nunca (Art. 410) quedando abierta la posibilidad de poderla hacer valer en cualquier momento.

En estos procesos sobre filiación judicial de la paternidad o de la maternidad extramatrimonial es admisible la prueba biológica, genética del ADN, u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza, siendo admisibles también dichas pruebas a petición de la parte demandante en el caso del artículo 402 inc.4° (en los casos de violación , rapto, o retención violenta de la mujer cuando la época del delito coincida con la de la concepción) cuando fueren varios los autores del delito. La paternidad de uno de los demandados será declarada sólo si alguna de las pruebas descarta la posibilidad de que corresponda a los demás autores de dichos delitos.

De igual manera si uno de los demandados se niega a someterse a una de las pruebas será declarada su paternidad si el examen descarta a los demás.
Cabe anotar que la responsabilidad de la obligación alimentaria es solidaria respecto de aquellos que habiendo participado en la violación, rapto o retención violenta en grupo, se niegan a someterse a alguna de estas pruebas (Art. 413º C.C)

Es preciso acotar que de acuerdo a lo prescrito en la Ley Nº 28457, promulgada por el Congreso de la República, el 07 de Enero de 2005 al no haberlo hecho el señor Presidente y ser publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 08 de Enero de 2005, en el artículo 1º se prescribe que quien tenga interés en obtener la declaración de paternidad puede pedir al Juez de Paz letrado que expida resolución declarando la filiación matrimonial que demanda, e incluso que si el demandado no formula oposición dentro del plazo de 10 días de haber sido notificado válidamente, el mandato dado por el juez se convertirá en declaración judicial de paternidad añadiéndose en el artículo 2º de la Ley precitada que hecha la oposición por el demandado, se suspende el mandato si el emplazado se obliga a realizarse la prueba biológica del ADN dentro de los 10 días siguientes, cuyo costo será abonado por el demandante en el momento de toma de las muestras o podrá solicitar auxilio judicial a que se refiere el artículo 179º del Código Procesal Civil (beneficio del que gozan las personas que carecen de recursos económicos liberándoseles de pagar), debiendo realizarse dicha prueba con muestras tomadas del padre, de la madre y el hijo, de modo tal que si vencido el plazo de 10 días, el oponente no cumple con la realización de la prueba por causa injustificada, la oposición será declarada improcedente y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad, agrega dicha ley en su artículo 3º que si la prueba arrojara un resultado negativo, se declarará fundada la oposición y el demandante que interpuso la demanda de filiación será condenado al pago de costas y costos del proceso; pero si por el contrario, prescribe el artículo 4º de la misma Ley, la prueba produjera un resultado positivo, la oposición será declarada infundada, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el emplazado será condenado a las costas y costos del proceso pudiendo ser apelada dicha declaración judicial de filiación dentro del plazo de tres días, la misma que será resuelta por el Juez de Familia dentro del plazo no mayor de 10 días.

7. COMENTARIO A LA PREGUNTA FORMULADA.- Realmente la pregunta formulada obedece a un error de redacción de la congresista, Dra. Helvezia Balta Zalazar, al presentar su Proyecto de Ley Nº 3407 – 2009 del 19 de Agosto, cuando sumilla: “LEY QUE ASIGNA LA CARGA DE LA PRUEBA AL DEMANDADO EN LOS PROCESOS DE DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL” y para ser coherente con el contenido de la modificatoria que propone al artículo 2º de la Ley 28457 que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, cuando expresa que el costo de la prueba será abonado por el demandado sólo cuando el demandante cuente con auxilio judicial que demuestre la imposibilidad de cubrir dicho gasto; debiera de haberse sumillado no con referencia a que la carga de la prueba corre a cargo del demandado, sino en función a que el pago de la misma corre a costa del demandado en el supuesto antes descrito, porque confunde y aparentemente pareciera que con dicha expresión sumillada se estuviera revirtiendo un principio procesal en lo que concierne a la carga de la prueba de acuerdo con lo establecido en el Código Procesal Civil y que constituye todo un principio universalmente reconocido en materia procesal, que es que todo aquel que alega un hecho debe de probarlo.

Tal como está redactada la propuesta de modificación persiste el error de coherencia cuando la modificatoria al articulo 2º en comentario dice textualmente: “(…) El costo de prueba será abonado por el demandado en el momento de la toma de las muestras SOLO cuando el demandante cuente con auxilio judicial que demuestre la imposibilidad de cubrir este gasto. (…)”. Esto último es un despropósito, porque esto significa que se mantiene la regla que fijaba la norma anterior cuando señalaba que “el costo de la prueba será abonado por el demandante” pues lo único que hace la propuesta modificatoria es establecerle una excepción a esta regla haciendo que pague el demandado “SÓLO cuando el demandante cuente con auxilio judicial que demuestre la imposibilidad de cubrir este gasto”. En todo caso, lo más indicado debiera ser haber establecido como regla general que en este tipo de proceso los costos que suponen la realización de la prueba biológica del ADN corran a cuenta del demandado, ya que lo contrario significa poner obstáculos innecesarios a la parte demandante cuando ésta reclama la filiación extramatrimonial y por motivos económicos no puede cubrir los gastos que significan realizar dicha prueba.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Docente Ordinaria y Secretaria Académica de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.

miércoles, 30 de junio de 2010

ADOPCIÓN HOMOPARENTAL

ADOPCIÓN HOMOPARENTAL

Por Víctor Rodríguez Razo*

En esta oportunidad el tema del comentario es sobre la adopción homoparental, un tema muy polémico y controvertido a nivel nacional, e incluso mundial puesto que no se ha aprobado en todos los países del mundo por diversos motivos que van desde el conservadurismo absoluto, la tendencia a creer que los homosexuales son enfermos y que su enfermedad es contagiosa, discriminación, impedimentos legales, etc, en fin la lista es muy larga si tuviera que enumerar una a una las causas que prohíben la adopción homoparental.

Pero para comenzar debemos definir, ¿Qué es la adopción homoparental?, es la adopción de niños por parte de una persona o una pareja homosexual a fin de poder formar una familia, y realizarse socialmente, esto último constituye un derecho inherente a toda persona, “el realizarse en sociedad” es parte del derecho al desarrollo que debemos tener todo los seres humanos y que la sociedad debería de respetar.

La adopción homoparental es muy discutida; refiriéndonos a términos de aceptación jurídica podemos ver que es un derecho reconocido en Andorra, Bélgica, Canadá, Dinamarca, España, Guam, Islandia, Israel, Noruega, los Países Bajos, el Reino Unido, Sudáfrica, Suecia, Uruguay y en ciertos territorios de Australia y Estados Unidos. En Alemania, Finlandia y Francia es legal la adopción del hijo del otro miembro de una pareja de hecho o unión civil. También se da en ciudades como México D.F. y Buenos Aires que constituyen los casos más recientes.

En países del primer mundo, las parejas homosexuales ya adoptan y sus hijos reciben los beneficios que les corresponden según ley, nadie se espanta o se escandaliza porque su grado de mentalidad es más abierto a las nuevas ideas señores, nuevo siglo nuevas ideas.

En los países mencionados, sea por su grado de desarrollo, o bien por su mentalidad abierta se deja que sin ningún problema las personas de orientación homosexual se unan en matrimonio, adopten hijos y se desarrollen como personas, como los seres humanos que son independientemente de ideas religiosas ortodoxas, de hipocresías y de falsas prejuzgamientos.

Es menester decir aquí que estudios profesionales y científicos de La Academia de Pediatría de Estados Unidos recomendaron que las parejas gay puedan adoptar niños. Llegaron a esa conclusión luego de años de elaboración de diversas pruebas que concluyeron que los niños educados por ellas no difieren de los niños criados por parejas heterosexuales.

Psicólogos y psiquiatras han demostrado que los niños que crecen dentro de familias homoparentales son felices, con un pleno desarrollo intelectual y social, y no sufren el rechazo por parte de sus compañeros. Otra conclusión más insistente es que los niños que viven dentro de familias homoparentales no acaban siendo por ello homosexuales en el futuro, ya que la familia influye muy poco en la identidad sexual de los hijos. Además, lo que se ha dejado claro por parte de los expertos, es que los niños que crecen dentro de estas familias tienen una mentalidad mucho más abierta, actúan sin prejuicios y con una mayor libertad a la hora de decidir su opción sexual, y, por lo tanto, la adopción por parte de familias homoparentales es perfectamente idónea.

Por el contrario de lo que la mayoría piensa que los menores criados por progenitores homosexuales desarrollarán también preferencias homosexuales o bisexuales, o que tendrán más probabilidades de tener una relación del mismo sexo o de sufrir diversas patologías, no hay investigaciones científicas que apoyen esta creencia generalizada de que el género de los progenitores sea importante para el bienestar de los menores.

Siguiendo este criterio, podemos pensar que lo fundamental a tener en cuenta para determinar si una persona puede adoptar un niño es su equilibrio psíquico, su salud mental. En ese sentido, tanto los heterosexuales como los homosexuales pueden ser saludables o no mentalmente. No depende de la orientación sexual. Todos conocemos lamentables casos de hombres heterosexuales “respetables” que llevan una doble vida en la que incluyen prácticas sexuales violentas y delictivas.

Por otro lado, no se elige ser homosexual, así como no se elige ser heterosexual. Aún se desconoce científicamente cuáles son los motivos por los que una persona se orienta sexualmente hacia la homosexualidad, la bisexualidad o la heterosexualidad. Desde teorías genéticas hasta de estructuración familiar, todas pueden dar explicaciones, pero esas mismas teorías también podrían explicar diversos tipos de personalidad con mayor o menor salud mental.

Otras de las razones que influyen socialmente contra la adopción homoparental, e incluso contra el matrimonio entre progenitores del mismo sexo es la Iglesia, basada en convencionalismos ortodoxos, en razones que no están de acorde con los nuevos tiempos que se viven, critican estos matrimonios llamados por ellos como “la perdición”, “cosa diabólica”, evitan que se puedan dar estas uniones, y por ende evitan que están adopciones se puedan dar, negándole así a menores que podrían ser adoptados la posibilidad de tener una familia y desarrollarse socialmente; pero en fin aquí no estamos para criticar o hablar mal de dicha institución, eso a mí no me corresponde.

Desde mi humilde punto de vista jurídico las adopciones de este tipo traerían consigo la posibilidad de desarrollar el tema de derecho de sucesiones, poniéndonos en la figura de que una pareja de homosexuales no tenga hijos, pero si un patrimonio grande como mansiones, propiedades, cuentas de ahorros, etc., y no tuviesen familiares, ¿adónde irían a parar sus bienes, al erario público?, a la beneficencia pública?, no se les estaría privando acaso de la posibilidad de tener un descendiente, alguien que continúe con sus propiedades y bienes en propiedad, he aquí el punto en cuestión, ¿no somos todos seres humanos, acaso no tenemos todos el derecho de poder tener una familia?, alguien a quien recordar y que nos recuerde después de muerto, y q al morir podamos irnos viendo que nuestras cosas quedan en buenas manos.

A continuación me gustaría tocar un punto muy importante sobre la importancia de aceptar esta adopción, este tipo de adopción juzgo yo que debería jugar un papel muy importante el Estado con programas de vigilancia hacia la educación del menor, ver como se le trata como se le enseña, para sacarnos de una vez por todas de la cabeza la idea de que los homosexuales son seres de otro mundo, enfermos, etc, que no lo son porque a mi entender solo son seres humanos como nosotros, de carne y hueso que desean ser respetados y vivir tranquilamente en la sociedad.

Las leyes y reglamentos para adoptar niños son muy difíciles, en la actualidad, cuesta uno y la mitad del otro adoptar a un niño siendo parejas "heterosexuales", esto no quiere decir que se les va a facilitar a los "homosexuales" ya que les van a hacer los mismos estudios económicos para cada caso como corresponde. Lo que significa que el gobierno, mejor dicho el Estado no va a estar repartiendo niños sin ton ni son a todos las parejas homosexuales que quieran, como si fueran volantes o simple mercadería a deshacer.

Si el Derecho como se dice, regula las relaciones sociales en armonía debería también regular en nuestra sociedad las libertades de esta minoría que aunque pocos, también son sujetos de derechos como nosotros mismos. Todo esto suena bonito, pero si no lo aplicamos de que serviría el debate que iniciamos, los muchos escritos que tenemos, sino para ser simple letra escrita.

Que nuevo papel jugaríamos los ciudadanos si nos dejáramos de hipocresías y de ideas ortodoxas, esto influiría en el avance de la legislación y todos podríamos llamarnos verdaderamente seres humanos, se velaría por la total igualdad de las personas ante la ley, sin ningún tipo de discriminación ni exclusión.

Esto es un proceso será largo, muy largo y con el tiempo se podrá dar, pese a que nos cuesta verlo con normalidad, porque nuestra visión social no está acostumbrada. Pero al día de hoy ser hijo de padres divorciados no es nada que llame nuestra atención...Llegara el día, en que el que ser hijo de homosexuales tampoco será motivo de tertulias ni debates.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Alumno de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Coordinador General del Taller de Investigación de Derecho de Personas.

ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1936 Y DE 1984

ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO EN EL CÓDIGO CIVIL DE 1936 Y DE 1984

Por Erickson Costa Carhuavilca

SUMILLA:
I. NULIDAD DEL MATRIMONIO Y RÉGIMEN DE PATRIA POTESTAD. II. NULIDAD DE MATRIMONIO Y PROCESO INDEMNIZATORIO. CONCLUSIONES. BIBLIOGRAFÍA

I. NULIDAD DEL MATRIMONIO Y RÉGIMEN DE PATRIA POTESTAD

A diferencia del Código Civil de 1852, el Código Civil de 1936 presenta un criterio atenuado del derecho del padre a la patria potestad sobre los hijos.

Notorio es el cambio que se registra, pues confía a la mujer el cuidado de los hijos durante el juicio, salvo disposición distinta del juez y puede aquella conservar en todo caso, los hijos hasta la edad de sietes años, incrementando así en 4 años la tenencia materna con una más razonable y justa orientación (artículo 285), aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 154 de dicho Código, que a la letra dice: (1)

“Durante el juicio de nulidad de matrimonio se observarán las reglas establecidas por los artículos 283, 284, 285, 286 y 287 de este Código”.

Al revisar el texto de los artículos encontramos omisiones y errores que señalan los comentaristas del Código Civil, doctores: 1) Emilio F. Valverde y 2) Héctor Cornejo Chávez. Por el orden mencionado, nos dice: (2)
1. “El régimen provisional que se instituye es el mismo señalado durante la prosecución de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos. Parta este fin, el actual artículo se remite a las disposiciones pertinentes de esos juicios. Entre ellas toca considerar, en primer término, las contenidas en los artículos 281 y 282, omitidos por error, porque, al consignarse como artículo aplicable el 283, éste, que trata de los casos de negación de los alimentos y de la litis expensas, presupone de modo necesario haberse ya aplicado los anteriormente mencionados, que acuerden la autorización para vivir los cónyuges separados, y una vez alcanzada ésta, la asignación de una pensión alimenticia, como también lo que el cónyuge pobre necesita para su defensa. Hay sin duda error, porque, en lugar de los artículos citados, se consignan otros dos, los número 286 y 287, absolutamente inaplicables, pues el primero se refiere a la variación de la demanda de divorcio por una separación, y el segundo a la facultad del Juez para declarar la separación, habiéndose propuesto como demanda la de divorcio”.
“Con respecto al régimen provisional durante el juicio de nulidad y reafirmando la pertinencia del omitido artículo 281, dice el 284 que, decretada la separación provisional, el Juez ordenará el inventario de los bienes matrimoniales y adoptará las disposiciones para asegurar la conservación de ellos; y el siguiente artículo 285 prescribe que durante el juicio los hijos continuarán al cuidado de la mujer, a no ser que el Juez determine encargarlos al marido, a los dos cónyuges o a un tutor provisionales; disposiciones todas estas de claro alcance y de evidente justificación, y a las que se hará circunstanciada referencia cuando se trate de ellas en el lugar que les corresponde”.
2. “El artículo 283 consagra el derecho de uno de los cónyuges para negarse a entregar al otro las litis expensas y los alimentos, basándose en haber elegido el beneficiario una habitación inconveniente”.
“Para que funcione este dispositivo, es preciso que hayan sido previamente aplicados los arts. 281 y 282 – a los que por error no menciona el artículo que estudiamos-, en virtud de los cuales, iniciada la acción, cualquiera de los cónyuges puede pedir licencia judicial para vivir separado de la casa común; y, conseguido esto aquél de los dos que sea pobre, está facultado para exigir que el otro le pase una suma por concepto de alimentos y litis expensas”.
“El artículo 284 se refiere al inventario de seguridad de los bienes del matrimonio, lo que se explica fácilmente por cuanto la sentencia que declare la nulidad hará fenecer la sociedad legal (art. 199, inc. 2º) y deberá luego repartirse aquellos bienes en la forma establecida en los artículos 201 y 202”
“En el curso del juicio, según lo determina el art. 285, los hijos continúan al cuidado de la mujer, a no ser que el juez decida, en bien de ellos, encargarlos al marido o a los dos cónyuges o a un tutor provisional en todo caso, la mujer puede conservar los hijos hasta los siete años de edad, salvo motivo grave”.
“Esta disposición tiene el carácter de transitoria, pues la situación definitiva de tales hijos sólo será declarada en la sentencia”.
“Los artículos 286 y 287 son notoriamente inaplicables al caso de la invalidez del matrimonio, por lo que hay que suponer que son citados erróneamente en el dispositivo estudiado, en lugar de mencionarse los numerales 281 y 282”.

El Código Civil vigente corrige y simplifica la norma del Código derogado. El artículo 281, prescribe: (3)

“PROCESO DE CONOCIMIENTO.- La pretensión de invalidez del matrimonio se tramita como proceso de conocimiento, y le son aplicables, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones establecidas para los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal”.

Este es el texto modificado por el Decreto ley 25940 del 10 de diciembre de 1992 que, a su vez, modifica el Código Procesal Civil promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 768, del 4 de marzo de 1992. El tenor original del artículo 281 del Código Civil de 1984 es el siguiente:
“Durante el juicio de invalidez del matrimonio, las peticiones sobre separación temporal de los cónyuges, asignación para alimentos y gastos judiciales, oposición a dichas asignaciones, inventario, medidas de seguridad del patrimonio común y guarda de los hijos menores, se sujetarán a las normas pertinentes relativas al juicio de separación de cuerpos y de divorcio”.

Como se aprecia, mantiene el espíritu de la norma sustituida. Sobre sus alcances el doctor Cornejo Chávez, expresa en su obra citada antes de la modificatoria que se indica: (4)
“Corrigiendo el error material en que incurrió el Código derogado al preceptuar la aplicabilidad al juicio de invalide del matrimonio de sus artículos 286 y 287, que eran notoriamente inaplicables, y no mencionar en cambio los numerales 281 y 282 que sí eran pertinentes, el nuevo Código simplifica, además, la regulación de esta materia al preceptuar en su artículo 281 que durante el juicio de invalidez del matrimonio, las peticiones de los interesados sobre separación temporal, asignación de alimentos o litis expensas, oposición a ella, inventario y medidas de seguridad de los bienes y guarda de los hijos menos, se sujetarán a las normas pertinentes de los juicios de separación de cuerpos y divorcio”.

Aspecto sustantivo al declararse la nulidad del matrimonio es el relativo a la patria potestad de los hijos. Tanto el Código Civil de 1936 como el vigente establecen casi literalmente iguales que el juez determinará el régimen que corresponda, a fin de normas las relaciones de los padres con los hijos nacidos en la comunidad del hogar que se disuelve.
Artículo 155 el Código Civil de 1936:
“Al declarar la nulidad, el juez determinara lo concerniente al ejercicio de la patria potestad entre padres e hijos sujetándose a los establecido para el divorcio”.
Artículo 282 del Código Civil de 1984:
“Al declararse la invalidez del matrimonio, el juez determina lo concerniente al ejercicio de la patria potestad, sujetándose a lo establecido para el divorcio”.

Sobre el tema, recogemos la opinión versada del doctor Emilio F. Valverde, quien sostiene que es necesario el pronunciamiento judicial en función de la tutela social que establece el ordenamiento jurídico adecuado a la eficaz protección de:
“… los intereses morales y materiales de quienes no tienen todavía la necesaria y suficiente capacidad civil, su finalidad se satisface colocando a los menores con respecto a sus padres, cuya potestad paterna así se ha quebrantado, bajo el amparo de los arts. 255, 256, 259, 288 y 289, relativos al divorcio, que declaran a quién deberá confiarse el cuidado personal de los hijos, con amplio arbitrio judicial, que se ejercitará teniendo impuesta a la autoridad judicial de señalar con apropiadas garantías la pensión alimenticia y de proveer lo conveniente al derecho de comunicación o visita de los padres en cuyo poder no se hallen los hijos”. (5)

Tan destacado jurista nos dice que el antecedente de esta norma:
“… está en la Ley 3ra Título XIX, Partida 4º, que dice: “E si acaeciese que sse parta el casamiento por alguna razón derecha, aquel por cuya culpa se partió, es tenudo de dar de lo suyo, de quien críen los fijos, si fuere rico, quier sean mayores de tres años: o menores, o el otro que non fué en culpa, los debe criar, e auer en guarda”, a la que precedió la Ley 1ª, Titulo XXIV, Libro 5º, del Código de Justiniano: “Si el padre hubiere dado motivo para el divorcio, sean mantenidos los hijos a expensas del padre en poder de la madre que no pase a segundas nupcias. Mas si al contrario, en este caso en poder del padre a expensas de la madre rica, a no ser que el padre no sea abandono”.

El ponente del Libro el doctor Cornejo Chávez, sostiene: (6)
“En el supuesto de haber hijos menores del matrimonio que se invalida, su condición no es idéntica, pero si análoga, a la de los hijos de padres divorciado. A ellas remite el artículo 282 del nuevo Código al juzgador, quien deberá pronunciarse acerca del régimen de la patria potestad en sus sentencia”.

Corresponde también hacer mención a las disposiciones del código de los Niños y Adolescentes, vigente en el país desde el 29 de diciembre de 1992, aprobado por el Decreto Ley 26102, expedido el día anterior, especialmente las normas contenidas en el Libro Tercero, de las Instituciones Familiares; Título I, de la Familia Natural y de los Adultos Responsables de los Niños; Capítulo I, de la Patria Potestad.

Asimismo, debe tenerse presente los artículos 340 y siguientes del Código Civil y las disposiciones modificatorias contenidas en el decreto legislativo 768, Código Procesal Civil.

Este asunto, de tan delicadas y múltiples connotaciones, tienen que ser conducido teniendo en cuenta en primerísimo lugar que “todo niño y adolescente tiene derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia” (Artículo 9, primer acápite, Código de los Niños y Adolescentes) y que se trata de seres humanos a quienes se les debe proteger y garantizar las condiciones de afecto y seguridad para su desarrollo integral, en valores y principios que afirmen la fe, el respeto y el amor a Dios, a la Patria Potestad y a su familia y los deberes y derechos que les son inherentes.

Es indispensable que los jueces y magistrados quienes compete esta cuestión estén debidamente compenetrados en la misma y que puedan tomar decisiones con el apoyo multidisciplinario que exige tan especializada problemática.

II. NULIDAD DE MATRIMONIO Y PROCESO INDEMNIZATORIO

Al producirse la nulidad o disolverse el matrimonio por divorcio, puede ocasionarse serios trastornos y daños de carácter moral e incluso daños materiales que pudieran haber sido determinantes en la disolución del vínculo.

El Código Civil de 1936, en su artículo 156 se refiere al derecho indemnizatorio que tiene el cónyuge evidentemente inocente a quien se le debe compensar abonándole pensión alimenticia o una indemnización a título de reparación únicamente del daño moral que pudiera haber sufrido con la insubsistencia del vínculo matrimonial.
“Artículo 156.- Las indemnizaciones reclamadas por los cónyuges a título de pensión alimenticia o de reparación del daño moral, se regirán por lo estatuido para el divorcio”.
Emilio F. Valverde, comenta este artículo: (7)
“Mientras el art. 154 se contrae a las relaciones jurídicas de orden provisional y el 155 al régimen definitivo establecido por la sentencia en relación a los hijos, el actual precepto trata también de otros efectos igualmente definitivos determinados por aquélla, pero sólo con relación a los cónyuges, en cuanto a las indemnizaciones debidas a título de pensión alimenticia o reparación del daño moral”.
Por otra parte el doctor Cornejo Chávez expresa: (8)
“d. Derecho a Alimentos… el art. 156 otorga a los alimentos un carácter indemnizatorio, y sería absurdo que el cónyuge malicioso pretendiera ser indemnizado por el inocente”.
“Pero también podría sostenerse la opinión contraria, porque el mismo art. 156 determina que las cuestiones alimentarias se regirá por lo establecido para el divorcio; y entre las reglas pertinentes a éste se encuentra la del art. 263, según el cual “el cónyuge indigente debe ser socorrido por su consorte aunque hubiese dado motivos para el divorcio”; caso análogo al del cónyuge culpable de la invalidación del casamiento”.
“e. Indemnizaciones. La insubsistencia del vínculo declarada en la sentencia de nulidad, tiene además otra consecuencia importante y es la referente a las indemnizaciones”.
“Normalmente y dentro de ciertas condiciones, el cónyuge que procedió de buena fe está en el caso de exigir el abono de una indemnización, ya sea en concepto de pensión alimenticia, ya a título de reparación del daño moral que ha sufrido con la invalidación de su matrimonio. En cualquiera de estos dos conceptos, es de equidad que el cónyuge culpable soporte las consecuencias de su actuación maliciosa e ilegal”.
“La ley nacional lo determina así en el art. 156, que nos remite también a las reglas establecidas para el divorcio, por la similitud que existe, como ya se ha dicho, entre éste y la invalidación del casamiento. En consecuencia, serán de aplicación al caso las disposiciones contenidas en los arts. 260 a 264, que serán oportunamente analizadas”.

El Código Civil de 1984 mantiene el principio del Código Civil de 1936 en cuanto a ser aplicables las disposiciones que regulan el divorcio tratándose de las indemnizaciones e igualmente que el Código derogado tampoco se refiere a daño material alguno, pero modifica el artículo del citado Código en cuanto ha eliminado el concepto indemnizatorio de la pensión alimentaria que contiene éste; y ello, porque ha cambiado el régimen de deberes y derechos de los cónyuges, a raíz del reconocimiento de la mujer a participar en condiciones de igualdad con el varón, en las decisiones del hogar y administración de la sociedad conyugal.
Artículos 283 del Código Civil de 1984:
“Son aplicables a la invalidez del matrimonio las disposiciones establecidas para el caso del divorcio en lo que se refiere a la indemnización de daños y perjuicios”.

Con arreglo a esta norma en los casos de invalidez matrimonial debe aplicarse la prescripción contenida en el artículo 351, que a la letra dice:
“Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de reparación de daño moral”.

Sobre el particular, el ponente del Libro de Familia, doctor Cornejo Chávez, expresa:
“-Derecho Alimentario. Aunque el nuevo Código ha introducido en materia de alimentos entre ex –cónyuges modificaciones importantes en aplicación del principio constitucional de igualdad del varón y la mujer ante la ley, susbsiste, en teoría, el problema de saber si, producida la sentencia invalidatoria del matrimonio, son aplicables las normas que acercadle derecho alimentario trae el artículo 350 para el caso de divorcio”.
“Dado el hecho de que, a raíz de la invalidación del matrimonio, uno de los cónyuges puede quedar en estado de necesidad, así como la circunstancia de que el artículo 281 declara aplicables al juicio de invalidez del matrimonio las reglas que rigen durante el proceso de divorcio por la evidente analogía que hay entre ambas figuras en lo que concierne a sus efectos y no obstante su naturaleza esencialmente diferente, se podría sostener la procedencia de que el cónyuge inocente que se halla en situación de necesidad obtenga del culpable, si éste se encuentra en la posibilidad de hacerlo, una pensión de alimentos; y aun que el culpable que cae en indigencia pueda obtenerla del que ganó el juicio. Así, en efecto, lo propuesto el ponente en el anteproyecto del Libro de Familia, que la Comisión Reformadora hizo suyo, tal como, por lo demás, lo establecía el Código de 1936”.
“La Comisión Revisora fue, sin embargo, de otro criterio y eliminó tal eventual derecho a alimentos”.
“- Indemnizaciones. No obstante lo que se acaba de expresar, la Comisión Revisora si asumió la posición del ponente, que a su vez conservó en este punto la regla del Código de 1936, en el sentido de que, tal como lo preceptúa el artículo 351 para el caso de divorcio, el cónyuge inocente tiene derecho a una reparación del daño moral si es que los hechos que determinaron la invalidación del casamiento agravian gravemente su legítimo interés (artículo 283).

Con relación a lo establecido para los casos de divorcio que es aplicable en la invalidez matrimonial, el doctor Cornejo Chávez Sostiene: (9)
“En esta materia, el nuevo texto civil introduce, respecto del anterior, dos innovaciones de dispar importancia”.
“Consiste la primera en establecer como regla general explícita que el divorcio pone fin a la relación alimentaria (artículo 348). Esta era también, en realidad, la posición del Código derogado, pero no creyó del caso declararlo de modo expreso”.
“Ahora bien, este efecto del divorcio resulta, si bien se examina la situación, menos obvio de lo que pudiera parecer. La lógica aparente de un análisis formal parece convincente: si antes de casarse, un varón y una mujer, legalmente extraños entre sí, no estaban vinculados, ni podían estarlo, por una relación alimentaria, de modo que fue precisamente el hecho de su matrimonio lo que dio origen a tal relación, parece caer de su peso que, terminado el matrimonio por obra del divorcio, acabe también, junto con los demás efectos, el alimentario”.
“El problema, a nuestro entender, no es, sin embargo, tan simple. El divorcio no retrotrae las cosas al estado en que se hallaban antes del matrimonio. El tiempo no ha transcurrido en vano. Ni en cuanto a las perspectivas de un enlace o de culminar una carrera profesional o de conseguir un empleo adecuado es igual la situación de una mujer – o eventualmente, de un varón, digámoslo más en homenaje a la Constitución que con vistas a la realidad – divorciada, con hijos y acaso con nietos y de edad más o menos avanzada, que la que esa misma persona tuvo antes de casarse. Antes del divorcio, es un fracaso. Antes era una posibilidad llena de promesas; hoy es una realidad clausurada y llena de frustraciones”.
“Si el cambio, asaz dramático, entre una situación y la otra puede traducirse, y así ocurre con frecuencia en la vida diaria, en un estado de necesidad más o menos grave; y si ello ha ocurrido por culpa de otro cónyuge, la lógica aparente a que se hacía ilusión líneas arriba se convierte en una verdadera injusticia que al Derecho le incumbe remediar de algún modo”.
“Es por ello que ya el Código anterior mantenía, como excepción, una relación alimentaria eventual después de producido el divorcio; si bien se mostraba más benigno con la mujer que con el varón”.
“El nuevo texto sustantivo mantiene también las aludidas excepciones, pero en virtud del principio constitucional de la igualdad de los sexos ante la ley, preceptúa que se declara el divorcio por cual de unos de los cónyuges y el otro careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o estuviere imposibilitado para trabajar o de subvenir a sus necesidades por otro medio, el juez le asignará una pensión alimenticia que no exceda de la tercera parte de la renta del obligado; y aun autoriza, cuando hay circunstancias graves, al alimentistas para pedir la capitalización de la pensión y la entrega del principal correspondiente (artículo 350).
“Más aún – y en esto no hay variación respecto del Código de 1936-, preceptúa que el indigente debe ser socorrido por su ex-cónyuge aunque hubiese dado motivos para el divorcio”.
“Por cierto que, en cualquier caso, la obligación alimentaria termina automáticamente, es decir, sin necesidad de sentencia judicial, si el alimentista contrae nuevas nupcias, pues entonces surge una nueva relación alimentaria con otra persona más directamente obligado a ello”.
“En ésa u otra hipótesis, si el ex-cónyuge alimentista hubiera continuado percibiendo la pensión había ya desaparecido el estado de necesidad, el otro puede demandar, en su caso, la exoneración y en todos los casos el reembolso a que hubiera lugar”.
“Si los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del cónyuge gravemente el legítimo interés personal del cónyuge inocente, el juez puede concederle una suma de dinero a título de reparación del daño moral, reza el artículo 351, consagrando con ello otro de los efectos que el divorcio suscita entre los cónyuges”.
“La indemnización a que este dispositivo alude es, por supuesto, independiente del derecho alimentario que se acaba de tratar”.
“El daño moral puede ocurrir en todo caso de divorcio, pero especialmente cuando la causal que le dio origen fue la injuria grave, la condena por delito, la conducta deshonrosa o el adulterio”.
“La ley no menciona, sin razón suficiente en nuestro concepto, la posibilidad de reparación del daño material, que puede ocurrir sobre todo en los casos de sevicia, atentado contra la vida, abandono del hogar, uso de estupefacientes, enfermedad venérea grave y condena privativa de la libertad. Es verdad que algunas veces esa reparación puede conseguirse en la vía penal, y que el eventual derecho alimentario subsana el daño material (por lo que asume un cierto carácter indemnizatorio); pero no siempre es posible usar la vía penal, ni siempre que puede apelarse a ella desea hacerlo el ex-cónyuge, ni la pensión alimenticia se fija para cubrir directa u totalmente el daño material”.

CONCLUSIONES

• Con el C.C. de 1936 las reglas de juego dentro del proceso de Nulidad empezaron a variar de cierta forma, claro que las cosas no cambiaron en mucho, pero hubieron normas que daba o acercaba a una igualdad entre las partes.
• Con el C.C. de 1984 al declararse la invalidez del matrimonio, el juez determina lo concerniente al ejercicio de la patria potestad, sujetándose a lo establecido para el divorcio.

BIBLIOGRAFÍA

• ARANÍBAR FERNÁNDEZ DÁVILA, Gabriela: “Instituciones del Derecho Civil Peruano (Visión Histórica) Tomo II, Editorial Cuzco, 1996.
• CORNEJO CHÁVEZ, Héctor: “Derecho Familiar Peruano”. Editorial Universitaria, 1982.
• CORNEJO CHÁVEZ, Héctor: Derecho Familiar Peruano”. Ediciones Studium S.A., 8va Edición EN 2 Tomos, 1991.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de Maestría en Derecho, Mención en Derecho Procesal por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Miembro Fundador de la Asociación Civil “Voces & Derecho”. Director General del Centro Latinoamericano de Investigaciones de Derecho Procesal “CLIDEPRO”. Colaborador del Suplemento “JURIDICA” del Diario Oficial “El Peruano”. Expositor en Congresos Nacionales e Internacionales de Derecho. Colaborador en Revistas Digitales en Ecuador, Chile y Argentina.
(1) ARANÍBAR FERNÁNDEZ DÁVILA, Gabriela. “Instituciones del Derecho Civil Peruano (Visión Histórica) Tomo II, Editorial Cuzco, 1996. Pág. 991.
(2) CORNEJO CHÁVEZ, Héctor: “Derecho Familiar Peruano”. Editorial Universitaria, 1982. Pág. 127.
(3) CORNEJO CHÁVEZ, Héctor: Derecho Familiar Peruano”. Ediciones Studium S.A., 8va Edición EN 2 Tomos, 1991. Pág. 239 y sgtes.
(4) ARANÍBAR FERNÁNDEZ DÁVILA, Gabriela. Ob. Cit. Pág. 994.
(5) IBID.
(6) CORNEJO CHÁVEZ, Héctor: Ob. Cit. Pág. 239 y sgtes.
(7) ARANÍBAR FERNÁNDEZ DÁVILA, Gabriela . Op. Cit. Pág. 997
(8) CORNEJO CHÁVEZ, Héctor: Ob. Cit. Pág. 239 y sgtes.
(9) IBID.

NÚMERO 02 - AÑO 01 - 2010

Boletín Quincenal Nº 02: “Análisis comparativo de la invalidez del matrimonio en el Código Civil de 1936 y de 1984”
Del 16 al 30 de Junio de 2010


COMENTARIO JURIDICO

En esta área podrás apreciar comentarios jurídicos elaborados por docentes de la Facultad en diversos temas acorde con la especialidad del boletín jurídico virtual como es el estudio e investigación en el ámbito del Derecho de Familia, en cada uno de sus números, donde se propondrán diversos temas acordes a nuestro actual contexto contemporáneo.

Título: Análisis comparativo de la invalidez del matrimonio en el Código Civil de 1936 y de 1984
Autor(a): Erickson Costa Carhuavilca
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RECOMENDAMOS

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Se presentará el título, autor, extracto, fuente y enlace del artículo para su respectiva reflexión y análisis, para lo cual, deberán ingresar a la página web del enlace donde se podrá visualizar el artículo en su completa extensión.

Título: El metus y la nulidad del matrimonio canónico.
Autor(a): José Giner
Extracto: “Aunque en casi todos los códigos civiles del mundo, y también en el de la Iglesia la violencia y el miedo se muestran como sinónimos, sin embargo son conceptos distintos. La violencia, fuerza material o vis es la coacción física que se ejerce sobre una persona; actúa externamente y de un modo directo sobre un sujeto, obligándole a asentir físicamente —aún no queriendo— porque esta vis absoluta resisti non potest, (1), no puede en absoluto ser impedida ...”
Fuente: Revista Jurídica. Facultad de Jurisprudencia y Ciencias Sociales y Políticas. Universidad Católica de Santiago de Guayaquil. http://www.revistajuridicaonline.com/
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NOTA REFLEXIVA

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Título: Adopción homoparental.
Autor: Víctor Rodríguez Razo
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SENTENCIAS RELEVANTES

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Se presentará el tema, la naturaleza de la resolución judicial (expediente, resolución, acta recurso u otros) y el enlace de cada sentencia, para lo cual, deberán ingresar a la página web del enlace donde se podrá visualizar la sentencia en su completa extensión.

NACIONAL:

Tribunal Constitucional
Tema:
Derecho Constitucional al matrimonio.
Expediente N°: 02868-2004-AA/TC
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INTERNACIONAL:

Tribunal Supremo Español
Tema:
Igualdad ante la ley de los cónyuges. Validez del matrimonio.
Recurso Nº: 664/2004
ROJ: 5417/2009
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martes, 15 de junio de 2010

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VIUDEZ: EL CASO DE LAS CONCUBINAS

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VIUDEZ: EL CASO DE LAS CONCUBINAS

Por Karina Flores Yataco*

SUMILLA:
I. INTRODUCCIÓN. II. PENSIÓN DE VIUDEZ. III. CONCUBINATO. IV. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. V. CONCLUSIONES

I. INTRODUCCIÓN

El presente tiene por finalidad analizar y profundizar sobre el reconocimiento de pensión de viudez, esto a razón de la sentencia del Tribunal Constitucional la cual determinó que en el caso del concubinato propio acorde al artículo 326 del código civil y con sentencia judicial que confirme tal situación jurídica, la oficina de normalización previsional debe otorgar aquella pensión.

Para ello, es necesario determinar los requisitos indispensables de ésta, así como su finalidad de manera que podamos realizar una comparación con la mencionada sentencia.

II. PENSIÓN DE VIUDEZ (1)

La pensión de viudez, es aquella pensión que se otorga a la cónyuge supérstite, está contenida dentro de la pensión de sobrevivientes. La podemos ubicar en el artículo 50 del Decreto Ley Nº 19990 dentro del régimen nacional de pensiones, ésta será otorgada cuando: (2)

“a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez;

b) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente común estando en periodo de aportación;

c) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional si los riesgos no se encuentran cubiertos por el Decreto Ley Nº 18846; y

d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.

La ley de manera expresa señala cuándo se otorga ésta pensión, la cual tendrá como equivale al 50% del íntegro de la pensión, y será otorgada siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas. (3)

III. CONCUBINATO

El concubinato o la unión de hecho está reconocido en el ámbito constitucional, como se puede ubicar en el artículo 5 de nuestra constitución política la cual a la letra dice: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”, así también en el código civil artículo 326, siempre que cumplan con los requisitos de notoriedad, permanencia, el no-impedimento matrimonial, publicidad, en pocas palabras que realicen vida en común.

Pues bien, como se ha visto la legislación ya concibe y protege esta situación jurídica, sin embargo a nivel previsional, aún no existían pronunciamientos.

IV. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En noviembre del 2007, la primera sala del tribunal constitucional sentenció declarando fundada el recurso de agravio constitucional interpuesto por Janet Rosas Domínguez contra la sentencia de la primera sala civil de la corte superior de justicia de Piura, que declaro improcedente la demanda de amparo, la cual solicitaba se le reconozca la pensión de viudez. (4)

La ONP consideró que no se le debía otorgar tal pensión puesto que no cumplía con el requisito de “cónyuge” propiamente dicho, sin embargo ésta contaba con sentencia judicial que reconocía la unión de hecho.

Por tanto en amparo de nuestra carta magna, del código civil en concordancia éste sentenció fundado el recurso, ordenando a la ONP cumpla con otorgarle pensión acorde a la interpretación extensiva del artículo 53 del Decreto Ley Nº 19990.

V. CONCLUSIONES

- Por extensión se debe reconocer a la concubina como cónyuge para fines previsionales.
- No sólo bastará la condición de concubina respaldada por sentencia judicial, además se debe acreditar una situación de dependencia al cónyuge fallecido
- El reconocimiento de este tipo de pensión respecto al concubinato no implica una desventaja a la familia constituida por matrimonio, ya que ésta no necesitara de diversos trámites para poder ser beneficiada con tal pensión como es el caso del concubinato.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Alumna del 7 ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
(1) Frase "de viudez" declarada inconstitucional por el inciso D) del Resolutivo N° 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 050-2004-AI/TC.
(2) Artículo 51 - Decreto Ley 19990.
(3) Artículo 53 - Decreto Ley 19990.
(4) Sobre lo expuesto en el Expediente Nº 06575-2006-PA/TC.

NÚMERO 01 - AÑO 01 - 2010

Boletín Quincenal Nº 01: “La Inversión de la Carga de la Prueba en los Procesos por Declaración Judicial de Filiación Extramatrimonial”
Del 01 al 15 de Junio de 2010

COMENTARIO JURIDICO

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Título: La Inversión de la Carga de la Prueba en los Procesos por Declaración Judicial de Filiación Extramatrimonial
Autor(a): Giuliana Ortiz Zavaleta
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Título: Interpretación de los contratos civiles, los contratos mercantiles, los contratos mercantiles internacionales y los contratos celebrados en el marco de relaciones de consumo.
Autor(a): Adriana Noemí Krasnow
Extracto: “Procede la reparación del daño producido en el ámbito de las relaciones de familia, con fundamento en el principio constitucional alterum non laedere. Sin embargo, la aplicación de los principios generales de responsabilidad civil debe guardar armonía con el ordenamiento jurídico familiar. Así, será posible arribar a soluciones respetuosas del interés individual de la persona afectada y, al mismo tiempo, del interés familiar ...”
Fuente: Asociación de Abogados de Buenos Aires. Biblioteca Electrónica. Ponencia presentada al VII Congreso Internacional de Daños. Octubre 2002. http://www.aaba.org.ar
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NOTA REFLEXIVA

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Título: Reconocimiento de pensión de viudez: el caso de las concubinas.
Autor: Karina Flores Yataco
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SENTENCIAS RELEVANTES

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NACIONAL:

Tribunal Constitucional
Tema:
Derecho a la Identidad. Partida de Nacimiento.
Expediente N°: 02273-2005-HC/TC
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INTERNACIONAL:

Tribunal Supremo Español
Tema:
Filiación extramatrimonial. Acción de impugnación.
Recurso Nº: 1763/2004
ROJ: 6717/2008
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LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LOS PROCESOS POR DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LOS PROCESOS POR DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

Por Giuliana Ortiz Zavaleta*
SUMILLA: 1. INTRODUCCIÓN. 2. PROCESO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. 3. LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

1. INTRODUCCIÓN:

La Filiación es un tema recurrente no falta oportunidad para tratarlo y sobretodo para analizarlo ya que es un problema cotidiano de siempre, de muchos y de tanto casos que siempre se ven en nuestra sociedad creciendo de una manera incontenible, mas aun en estos tiempos en que la filiación es vista como una institución dirigida a proteger a los hijos, dejándole de lado su mero contenido de parentalidad.

La investigación de la paternidad tiene toda una evolución y aún no avizoramos una solución final, desde un punto de vista social, tal como se presenta la relación filial, como institución esencial del derecho de Familia, su estudio tiene un corte crítico que busca la modernización de sus normas. Es difícil aceptarlo pero la renovación del sistema no es fácil, implica en gran medida remecer los cimientos de la familia tradicional, echar por la borda varios siglos de tradición jurídica, de doctrina que en algún momento fueron vanguardistas y que hoy son historia, casi considerada leyendas de grandes obras de la mitología jurídica.

Diversos factores impulsaron la reforma de la Filiación en el Código Civil Peruano, lo normado en su oportunidad más que obsoleto y mantenido por tanto tiempo vigente representa una muestra de la poco efectivo y anacrónico de muchas instituciones privadas. Años de trabajo en la formulación de sinnúmero de proyectos de ley en materia de Filiación, la velada esperanza de que la jurisprudencia en familia tome un nuevo rumbo en pro de la filiación, los procesos de paternidad incrementándose día a día, sin encontrar solución generaron como consecuencia lógica y necesaria que el 08 de Enero del 2005 se dictara la Ley Nº 28457, que aprueba un proceso especial para investigar la paternidad extramatrimonial. La nueva normativa va de la mano con la urgente actualización que requieren nuestras leyes en materia de procreática y genómica, descubrimientos que conducen a la necesidad de generar principios y preceptos jurídicos claros a las nuevas problemáticas.

La filiación amerita ser analizada y regulada con un criterio real, con una tendencia vanguardista propia del pensamiento posmoderno, debe validarse la realidad frente a la formalidad, claro sin aplastar la esencia de su contenido, lo que no podía estar sucediendo es dar la espalda al tecnicismo que es una herramienta maestra en los actuales problemas de orden filial, sobretodo los extramatrimoniales que entrañan uno de los problemas mas ardorosos en los mas variados planos del pensamiento humano que impone la biología en la naturaleza humana.

2. EL PROCESO DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL:

La determinación de la paternidad consiste en el establecimiento jurídico de la filiación adecuándose a su fundamento natural: la procreación, se presenta como la constatación jurídica de la paternidad biológica, lo que consagra su esencia basada en el interés social y el orden publico.

Los procesos de filiación han merecido criterios variados en cuanto a su trámite y contenido, sea consagrado legislativamente las pruebas de filiación genéticas o en su caso, dejando al arbitrio del juez los resultados. Como era de esperarse, la pericia de paternidad gano terreno, sus resultados marcaron una pauta precisa, indispensable, siendo la valoración del juez referencial al momento de emitir sentencia. La moderna doctrina especializada considera “el juicio de filiación hoy en día es netamente pericial”, en virtud de que los lazos biológicos familiares que lo sustentan son irrebatibles. Por lo que amerita un estudio serio y pormenorizado, en el que no pueden faltar los estudios biológicos de rigor. Como lo señalamos anteriormente, el sector tradicional sostiene que “es dable aclarar que es no es un juicio de peritos, sino una acción que el juez resolverá según las reglas de la sana critica, valiéndose de esos peritajes como auxiliares de su labor. De lo contrario seria mas fácil, mas rápido y mas económico dejar que los peritos dicten sentencia de filiación”. Dos criterios marcados, el primero no con la contundencia del caso pero si en el fondo, asumido por la Ley peruana en materia de paternidad extramatrimonial.

3. LA INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA :

La inversión de la carga de la prueba constituye una excepción al principio de “quien alega debe probar”, contemplado en el artículo 196º del Código Adjetivo. Si bien lo común es que quien alegue un hecho debe probarlo, se ha previsto la posibilidad del traslado de la carga de la prueba al demandado por disposición ex lege, lo que obedece a un fin practico que facilite a quien alegue un hecho demostrar la verdad o falsedad de este, sin tener la carga procesal de probarlo, en merito de factores razonables; en este caso la efectividad de la prueba genética, por sobretodo el interés del niño.

Las reglas de la carga de la prueba se resumen en tres principios jurídicos fundamentales:

 Onus Probandi Incumbit Actori, el demandante debe probar los hechos que fundan su pretensión.
 Reus, in excipiendo, fit actor: el demandado que excepciona simula ser actor debiendo probar los hechos de su defensa; y,
 Actore Non Probante, Reus Absolvitur: el demandado será absuelto si el demandante prueba los hechos que fundamenta su pretensión.

Para nuestro estudio nos interesa el primero y el último. Ya que el padre así declarado por mandato del juez debe demostrar la no vinculación filial imputada por la madre. Así mismo el fundamento radica en que el padre esta en mejor posición para el ofrecimiento y actuación de la prueba de ADN.

En principio, la carga de la prueba le correspondería a la madre e hijo, pero por disposición de la Ley Nº 28457 se invierte y es trasladada al padre, por lo que nos preguntamos ¿Cuál es el fundamento por el cual el legislador ha previsto tal inversión de la carga probatoria? La razón no es otra que la ya tan mencionada contundencia de la prueba de ADN. El resultado de la prueba de ADN constituye una verdad biológica que escapa a las presunciones y las debilita. Quien esta en mejor posición para el ofrecimiento y actuación de la prueba de ADN es el padre. Sobre ello no cabe la menor duda. Por una cuestión lógica, fáctica, es claro que el hijo se encuentra en una situación de desventaja para probar la relación paterno filial. ¿Cómo demostrar que es su padre sin recurrir a presunciones y de manera certera? Hoy la prueba de ADN le da la respuesta, pero para ello es necesario el sometimiento del padre a dicho examen.

La carga de la prueba implica una regla de conducta tanto para el juez como para la parte sobre la que pesa la carga. Para el juez, en razón de que le indica como fallar a pesar de no tener pruebas sobre los hechos respecto de los que tenga que fundamentar su decisión debido a la inactividad probatoria de una de las partes, en este caso la del padre, permitiéndosele un pronunciamiento sobre el fondo. Para la parte sobre la que pesa la carga de la prueba, en tanto le impone los hechos que le compete probar caso contrario, soportara las consecuencias de su inactividad probatoria o de su actividad probatoria deficiente.

En este proceso de filiación corresponde al demandado la incumbencia de probar su no paternidad, mutatis mutandi, desdecir la pretensión de filiación extramatrimonial que le es demandada en torno a su sustento probatorio definitivamente categórico que debe ser usado en su defensa. En efecto, en caso de que el demandado incumpla someterse a la prueba de ADN, el mandato judicial se convertirá en declaración judicial de paternidad, el demandado deberá soportar las consecuencias de su inactividad probatoria.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Fiscal Provincial de Familia de Lima.