martes, 15 de junio de 2010

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VIUDEZ: EL CASO DE LAS CONCUBINAS

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE VIUDEZ: EL CASO DE LAS CONCUBINAS

Por Karina Flores Yataco*

SUMILLA:
I. INTRODUCCIÓN. II. PENSIÓN DE VIUDEZ. III. CONCUBINATO. IV. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. V. CONCLUSIONES

I. INTRODUCCIÓN

El presente tiene por finalidad analizar y profundizar sobre el reconocimiento de pensión de viudez, esto a razón de la sentencia del Tribunal Constitucional la cual determinó que en el caso del concubinato propio acorde al artículo 326 del código civil y con sentencia judicial que confirme tal situación jurídica, la oficina de normalización previsional debe otorgar aquella pensión.

Para ello, es necesario determinar los requisitos indispensables de ésta, así como su finalidad de manera que podamos realizar una comparación con la mencionada sentencia.

II. PENSIÓN DE VIUDEZ (1)

La pensión de viudez, es aquella pensión que se otorga a la cónyuge supérstite, está contenida dentro de la pensión de sobrevivientes. La podemos ubicar en el artículo 50 del Decreto Ley Nº 19990 dentro del régimen nacional de pensiones, ésta será otorgada cuando: (2)

“a) Al fallecimiento de un asegurado con derecho a pensión de jubilación o que de haberse invalidado hubiere tenido derecho a pensión de invalidez;

b) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente común estando en periodo de aportación;

c) Al fallecimiento de un asegurado a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional si los riesgos no se encuentran cubiertos por el Decreto Ley Nº 18846; y

d) Al fallecimiento de un pensionista de invalidez o jubilación.

La ley de manera expresa señala cuándo se otorga ésta pensión, la cual tendrá como equivale al 50% del íntegro de la pensión, y será otorgada siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas. (3)

III. CONCUBINATO

El concubinato o la unión de hecho está reconocido en el ámbito constitucional, como se puede ubicar en el artículo 5 de nuestra constitución política la cual a la letra dice: “La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable”, así también en el código civil artículo 326, siempre que cumplan con los requisitos de notoriedad, permanencia, el no-impedimento matrimonial, publicidad, en pocas palabras que realicen vida en común.

Pues bien, como se ha visto la legislación ya concibe y protege esta situación jurídica, sin embargo a nivel previsional, aún no existían pronunciamientos.

IV. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En noviembre del 2007, la primera sala del tribunal constitucional sentenció declarando fundada el recurso de agravio constitucional interpuesto por Janet Rosas Domínguez contra la sentencia de la primera sala civil de la corte superior de justicia de Piura, que declaro improcedente la demanda de amparo, la cual solicitaba se le reconozca la pensión de viudez. (4)

La ONP consideró que no se le debía otorgar tal pensión puesto que no cumplía con el requisito de “cónyuge” propiamente dicho, sin embargo ésta contaba con sentencia judicial que reconocía la unión de hecho.

Por tanto en amparo de nuestra carta magna, del código civil en concordancia éste sentenció fundado el recurso, ordenando a la ONP cumpla con otorgarle pensión acorde a la interpretación extensiva del artículo 53 del Decreto Ley Nº 19990.

V. CONCLUSIONES

- Por extensión se debe reconocer a la concubina como cónyuge para fines previsionales.
- No sólo bastará la condición de concubina respaldada por sentencia judicial, además se debe acreditar una situación de dependencia al cónyuge fallecido
- El reconocimiento de este tipo de pensión respecto al concubinato no implica una desventaja a la familia constituida por matrimonio, ya que ésta no necesitara de diversos trámites para poder ser beneficiada con tal pensión como es el caso del concubinato.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Alumna del 7 ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega.
(1) Frase "de viudez" declarada inconstitucional por el inciso D) del Resolutivo N° 2 de la Sentencia del Tribunal Constitucional en el Expediente N° 050-2004-AI/TC.
(2) Artículo 51 - Decreto Ley 19990.
(3) Artículo 53 - Decreto Ley 19990.
(4) Sobre lo expuesto en el Expediente Nº 06575-2006-PA/TC.