martes, 15 de junio de 2010

LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LOS PROCESOS POR DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN LOS PROCESOS POR DECLARACIÓN JUDICIAL DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

Por Giuliana Ortiz Zavaleta*
SUMILLA: 1. INTRODUCCIÓN. 2. PROCESO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL. 3. LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

1. INTRODUCCIÓN:

La Filiación es un tema recurrente no falta oportunidad para tratarlo y sobretodo para analizarlo ya que es un problema cotidiano de siempre, de muchos y de tanto casos que siempre se ven en nuestra sociedad creciendo de una manera incontenible, mas aun en estos tiempos en que la filiación es vista como una institución dirigida a proteger a los hijos, dejándole de lado su mero contenido de parentalidad.

La investigación de la paternidad tiene toda una evolución y aún no avizoramos una solución final, desde un punto de vista social, tal como se presenta la relación filial, como institución esencial del derecho de Familia, su estudio tiene un corte crítico que busca la modernización de sus normas. Es difícil aceptarlo pero la renovación del sistema no es fácil, implica en gran medida remecer los cimientos de la familia tradicional, echar por la borda varios siglos de tradición jurídica, de doctrina que en algún momento fueron vanguardistas y que hoy son historia, casi considerada leyendas de grandes obras de la mitología jurídica.

Diversos factores impulsaron la reforma de la Filiación en el Código Civil Peruano, lo normado en su oportunidad más que obsoleto y mantenido por tanto tiempo vigente representa una muestra de la poco efectivo y anacrónico de muchas instituciones privadas. Años de trabajo en la formulación de sinnúmero de proyectos de ley en materia de Filiación, la velada esperanza de que la jurisprudencia en familia tome un nuevo rumbo en pro de la filiación, los procesos de paternidad incrementándose día a día, sin encontrar solución generaron como consecuencia lógica y necesaria que el 08 de Enero del 2005 se dictara la Ley Nº 28457, que aprueba un proceso especial para investigar la paternidad extramatrimonial. La nueva normativa va de la mano con la urgente actualización que requieren nuestras leyes en materia de procreática y genómica, descubrimientos que conducen a la necesidad de generar principios y preceptos jurídicos claros a las nuevas problemáticas.

La filiación amerita ser analizada y regulada con un criterio real, con una tendencia vanguardista propia del pensamiento posmoderno, debe validarse la realidad frente a la formalidad, claro sin aplastar la esencia de su contenido, lo que no podía estar sucediendo es dar la espalda al tecnicismo que es una herramienta maestra en los actuales problemas de orden filial, sobretodo los extramatrimoniales que entrañan uno de los problemas mas ardorosos en los mas variados planos del pensamiento humano que impone la biología en la naturaleza humana.

2. EL PROCESO DE FILIACION EXTRAMATRIMONIAL:

La determinación de la paternidad consiste en el establecimiento jurídico de la filiación adecuándose a su fundamento natural: la procreación, se presenta como la constatación jurídica de la paternidad biológica, lo que consagra su esencia basada en el interés social y el orden publico.

Los procesos de filiación han merecido criterios variados en cuanto a su trámite y contenido, sea consagrado legislativamente las pruebas de filiación genéticas o en su caso, dejando al arbitrio del juez los resultados. Como era de esperarse, la pericia de paternidad gano terreno, sus resultados marcaron una pauta precisa, indispensable, siendo la valoración del juez referencial al momento de emitir sentencia. La moderna doctrina especializada considera “el juicio de filiación hoy en día es netamente pericial”, en virtud de que los lazos biológicos familiares que lo sustentan son irrebatibles. Por lo que amerita un estudio serio y pormenorizado, en el que no pueden faltar los estudios biológicos de rigor. Como lo señalamos anteriormente, el sector tradicional sostiene que “es dable aclarar que es no es un juicio de peritos, sino una acción que el juez resolverá según las reglas de la sana critica, valiéndose de esos peritajes como auxiliares de su labor. De lo contrario seria mas fácil, mas rápido y mas económico dejar que los peritos dicten sentencia de filiación”. Dos criterios marcados, el primero no con la contundencia del caso pero si en el fondo, asumido por la Ley peruana en materia de paternidad extramatrimonial.

3. LA INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA :

La inversión de la carga de la prueba constituye una excepción al principio de “quien alega debe probar”, contemplado en el artículo 196º del Código Adjetivo. Si bien lo común es que quien alegue un hecho debe probarlo, se ha previsto la posibilidad del traslado de la carga de la prueba al demandado por disposición ex lege, lo que obedece a un fin practico que facilite a quien alegue un hecho demostrar la verdad o falsedad de este, sin tener la carga procesal de probarlo, en merito de factores razonables; en este caso la efectividad de la prueba genética, por sobretodo el interés del niño.

Las reglas de la carga de la prueba se resumen en tres principios jurídicos fundamentales:

 Onus Probandi Incumbit Actori, el demandante debe probar los hechos que fundan su pretensión.
 Reus, in excipiendo, fit actor: el demandado que excepciona simula ser actor debiendo probar los hechos de su defensa; y,
 Actore Non Probante, Reus Absolvitur: el demandado será absuelto si el demandante prueba los hechos que fundamenta su pretensión.

Para nuestro estudio nos interesa el primero y el último. Ya que el padre así declarado por mandato del juez debe demostrar la no vinculación filial imputada por la madre. Así mismo el fundamento radica en que el padre esta en mejor posición para el ofrecimiento y actuación de la prueba de ADN.

En principio, la carga de la prueba le correspondería a la madre e hijo, pero por disposición de la Ley Nº 28457 se invierte y es trasladada al padre, por lo que nos preguntamos ¿Cuál es el fundamento por el cual el legislador ha previsto tal inversión de la carga probatoria? La razón no es otra que la ya tan mencionada contundencia de la prueba de ADN. El resultado de la prueba de ADN constituye una verdad biológica que escapa a las presunciones y las debilita. Quien esta en mejor posición para el ofrecimiento y actuación de la prueba de ADN es el padre. Sobre ello no cabe la menor duda. Por una cuestión lógica, fáctica, es claro que el hijo se encuentra en una situación de desventaja para probar la relación paterno filial. ¿Cómo demostrar que es su padre sin recurrir a presunciones y de manera certera? Hoy la prueba de ADN le da la respuesta, pero para ello es necesario el sometimiento del padre a dicho examen.

La carga de la prueba implica una regla de conducta tanto para el juez como para la parte sobre la que pesa la carga. Para el juez, en razón de que le indica como fallar a pesar de no tener pruebas sobre los hechos respecto de los que tenga que fundamentar su decisión debido a la inactividad probatoria de una de las partes, en este caso la del padre, permitiéndosele un pronunciamiento sobre el fondo. Para la parte sobre la que pesa la carga de la prueba, en tanto le impone los hechos que le compete probar caso contrario, soportara las consecuencias de su inactividad probatoria o de su actividad probatoria deficiente.

En este proceso de filiación corresponde al demandado la incumbencia de probar su no paternidad, mutatis mutandi, desdecir la pretensión de filiación extramatrimonial que le es demandada en torno a su sustento probatorio definitivamente categórico que debe ser usado en su defensa. En efecto, en caso de que el demandado incumpla someterse a la prueba de ADN, el mandato judicial se convertirá en declaración judicial de paternidad, el demandado deberá soportar las consecuencias de su inactividad probatoria.

CITAS AL FINAL DEL COMENTARIO

* Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Fiscal Provincial de Familia de Lima.